Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción Posesoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de A.d.D.M.N..

198º y 150º

Recibida por Distribución la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles el escrito y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, presentados por el ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.274, domiciliado en la Aldea San Antonio, Municipio S.D.M.d.E.T., asistido por la Abogada S.E.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.930. Fórmese expediente e inventaríese Así mismo, el Tribunal para decidir observa:

Que la parte solicitante manifiesta: (…En fecha ocho (8) de noviembre de 1988, compre en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.A.C.V.D.C., L.G.C., A.T.C., M.E.C., L.T.C., P.E.C., A.M.C., A.M.D.C., S.C. y C.Y.C.C., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N V-5.347.143, N V-4.976.190, N V-9.126.067, N V-9.127.144, N V-4.976.191, N V-9.126.068, N V-9.332.455, N V-5.346.937, N V-9.334.301, N V-9.332.453 y N V-9.332.454, en su orden, los derechos y acciones que le correspondían a los aquí vendedores sobre un fundo que consta sobre terreno propio, con pasto artificial, cerca de alambre, cambures, platanos, café frutal rastrojos, una casa y una cocina de techo de tejalit y zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, un galpón de techo de zinc sobre horcones, instalación de agua por tubería de acueducto, saliente de agua conocido con el nombre de la Consolación, ubicado en el puesto denominado Caña Brava, Aldea San A.M.S.S.D.P. antes, ahora Municipio S.D.M.d.E.T..

Ahora bien ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se me adjudique la posesión del bien antes descrito por venir poseyendo desde hace veintiún (21) las mejoras ya mencionadas, de conformidad con el artículo 780 del Código Civil Venezolano el cual reza:

LA POSESIÓN ACTUAL NO HACE PRESUMIR LA ANTERIOR, SALVO QUE EL POSEEDOR TENGA TITULO; EN ESTE CASO SE PRESUME QUE HA POSEIDO DESDE LA FECHA DE SU TITULO, SI NO SE PRUEBA LO CONTRARIO

. Es por ello que presento el instrumento fundamental que permite verificar lo aquí peticionado. En concordancia con los artículos 771, 772 del Código Civil Venezolano, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal)

Nuestra norma sustantiva, define en su dispositivo Artículo 771 del Código Civil Venezolano:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

El autor E.C.B., define la Posesión en su libro “Código Civil Venezolano” (página 453). “Concepto de Posesión: Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.” (Subrayado del Tribunal.)

Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley la posesión es “una relación del hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

Diferencia entre la Posesión y la Propiedad: Mientras que la propiedad es un derecho la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito.

El propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le conceda la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor

.

De igual forma sigue comentado el referido autor en las páginas 458, 459, 460 y 461, lo siguiente:

Derecho a la protección Posesoria. Conforme a nuestra Ley la protección posesoria se otorga por dos medios: a) Por acto propio del poseedor (protección extrajudicial); y b) Mediante el ejercicio de acciones judiciales (protección judicial).

La Protección extrajudicial: consiste en que el poseedor puede repelar la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien sin intervalo de tiempo, si fue desposeído. Esto presupone y requiere una acción violenta perturbadora de la posesión, una reacción inmediata del poseedor, imposibilidad de intervención de la autoridad y, finalmente que la defensa sea adecuada, no debiendo excederse de los límites de la defensa propia.

La Protección Judicial, limitada a la posesión de inmuebles, comprende: los interdictos y las acciones posesorias:

Interdictos: de adquirir, retener, recobrar, obra nueva y obra ruinosa, son acciones que se ejercitan en procedimiento sumario.

Las acciones posesorias: se diferencias de los interdictos: a) En que hay que probar el título de posesión; b) Procede después de transcurrido un año de los actos perturbatorios o de despojo; c) El procedimiento es ordinario.

Modos de Adquirir la Posesión: Son dos: a) Por Adquisición originaria; y b) Por Tradición. Se adquiere originalmente cuando un bien que no estuvo poseído por nadie, pasa a manos de primer poseedor. No se reconoce esta forma de adquisición de la posesión para los inmuebles y sólo es posible para muebles de escaso valor.

Derecho a conservar la posesión. la posesión se conserva, aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Se protege la posesión cuando se realizan actos atentatorios contra ella. Este derecho se vincula con el de la protección posesoria.

En concordancia con la anterior Doctrina, el Tribunal observa: que el artículo 772 del Código Civil Venezolano, a que hace referencia el solicitante señala:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Si bien es cierta la interpretación que le da el actor a tales disposiciones, y si bien es clara la pretensión, más puede el Tribunal adjudicar la Posesión, toda vez que en nuestra legislación, no se establece que la misma pueda ser otorgada a través de un Título (Sentencia), sino que la posesión debe declararse para que la Prescripción Adquisitiva le pueda ser otorgada. Y Así Se Decide.

Por otra parte y en todo caso, si lo que pretendía el actor, es que se le permita su permanencia, será entonces el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente el que demuestre el actor tal pretensión, pues el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, del análisis realizado a la petición solicitada por el ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.274, domiciliado en la Aldea San Antonio, Municipio S.D.M.d.E.T., asistido por la Abogada S.E.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.930, a fin de que le sea adjudicada la posesión del bien antes descrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código Civil Venezolano, considera el Tribunal que dicha petición es Improcedente, toda vez que nuestra normativa legal prevee, para la protección Judicial de la posesión, dos vías procesales como lo es, los Interdictos Posesorios y las Acciones Posesorias.

Luego entones, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

En merito de las procedentes consideraciones debe este Tribunal; INADMITIR la presente solicitud, pues no se encuentra ajustada a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la petición solicitada por el ciudadano J.G.C.C., asistido por la Abogada S.E.V.G., parte solicitante en autos.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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