Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 9.243.796, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: I.S.A.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7992 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano J.D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 9.243.796, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.S.A.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en la cual manifiesta que: “En fecha 01 de Octubre de 1967, es la fecha de mi nacimiento fui presentado el 31 de Octubre de 1967, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 3756, emitida por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira y la del Registro Civil Principal del Estado Táchira, me presentaron con el nombre de J.d.J., hijo natural de C.C.… En consecuencia ciudadano Juez, vista como ha sido mi identificación se ha cometido error material en cuanto mi apellido materno es NALVARES y en la acta de nacimiento identificaron a mi madre como COLMENARES cuando lo correcto es NALVARES…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia Certificada del acta de nacimiento N° 3.756, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 3.756, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

- Justificativo de testigos de fecha 05 de Mayo de 2008, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Copia simple del acta de nacimiento N° 10, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes.

- Copia Simple del acta de nacimiento N° 206, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M..

- Original de Datos filiatorios, pertenecientes a la madre del solicitante, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios – Oficina San Cristóbal.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, se libro oficio N° 1088, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 23, diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el Oficio N° 1088 de fecha 04 de Junio de 2008 librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue entregado en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el funcionario J.M..

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano J.d.J.B.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.S.A.P., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido de su madre ya que aparece COLMENARES cuando a decir del solicitante lo correcto es NALVAREZ”.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de nacimiento N° 3.756, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en la cual se observa que el apellido de la madre del solicitante aparece escrito como “COLMENARES”, partida de nacimiento que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de nacimiento N° 3.756, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en la cual se observa que el apellido de la madre del solicitante aparece escrito como “COLMENARES”, partida de nacimiento que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - En fecha 05 de Mayo de 2008, se llevo a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos L.E.V., C.S.F.C. y M.N.L., los cuales fueron contestes en señalar:

    - Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.N..

    - Que les consta que estuvo casada con el ciudadano E.B. desde 1984 al 2003.

    - Que les consta que en la Aldea Chaucha Municipio San S.d.E.T., la conocían Copn los nombre de C.N.P., C.C. y C.N., cuando lo correcto es C.N.P..

    De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Con respecto al original de los datos filiatorios expedidos por el Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex – Oficina San Cristóbal, se observa que el apellido de la madre del solicitante aparece escrito como NALVARES, documento que será valorado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  5. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 205, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la madre del solicitante, se puede observar que aparece como apellido de la misma NALVARES, partida de nacimiento que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 3.756 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de errores materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano J.d.J.B.C., ya identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 3.756 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (antes Prefectura del Municipio la C.D.S.C.d.E.T.) y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de que el primer apellido de la madre del solicitante es NALVARES.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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