Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. Nº 10014.

Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento

Definitiva/Recurso Civil

Inadmisible Recurso/Revoca Auto/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: J.L., mayor de edad y de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: F.C.Z.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836.

    MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado F.C.Z.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.L., en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento incoada por el referido ciudadano, ello de conformidad con los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 4 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

    Estando en dicha oportunidad para resolver previamente se observa:

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el ciudadano J.L., asistido por la Dra. A.V.M., abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, que previó sorteo legal le fue asignado el conocimiento al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 28 de marzo de 2008, procedió a su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos dado la pretensión incoada, con la finalidad que comparecieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del mismo, por ante la recurrida a exponer los alegatos que consideraran conducentes a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, en tal sentido, instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos. En esa misma fecha se libraron cartel y boleta ordenados.-

    El 21 de abril del 2008, la secretaria del a-quo dejó constancia que la parte solicitante retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 28 de marzo de 2008.

    Mediante diligencia del 26 de mayo de 2008, la parte solicitante, requirió se libre nuevo cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos, con respecto a la presente solicitud, por cuanto informó que el número de pasaporte correcto de su madre es FA.960.223. Por auto del 27 de junio de 2008, el a-quo acordó dejar sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 28 de marzo de 2008, por lo que ordenó librar nuevo cartel con la corrección respectiva. En esa misma fecha se libro el nuevo cartel.

    En fechas 28 de julio y 11 de agosto de 2008, la secretaria del aquo dejó constancia en el expediente que la parte solicitante retiró y consignó el cartel de emplazamiento librado en fecha 27 de junio de 2008, publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 29 de julio de 2008.

    Por auto del 17 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa, instó a la parte solicitante consignará los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

    En fecha 10 de octubre de 2008, el a-quo libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal con respecto a la solicitud incoada.

    Mediante diligencia del 20 de octubre de 2008, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente que el día 17 de ese mismo mes y año, notificó a la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.

    El día 22 de octubre de 2008, la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual emitió opinión fiscal, indicando en tal sentido que hasta esa fecha no tenía nada que objetar sobre la solicitud interpuesta con respecto al procedimiento seguido.

    Por auto del 12 de diciembre de 2008, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público, con la finalidad de informarle que la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días siguientes, contando a partir de la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libró boleta ordenada.

    En fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.

    Por comprobante de recepción de documento, fechado 23 de marzo de 2010, se constata que en esa misma fecha, siendo las 11:42 A.M., compareció la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, y mediante diligencia indicó que erróneamente se le remitió una notificación que era para la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, razón por la cual solicitó sea notificada la referida fiscalía por ser la asignada en la presente solicitud.

    Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano J.L., parte solicitante, otorgó poder apud acta al abogado F.C.Z.O., de lo que dejó constancia el abogado H.C.B., coordinador accidental de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    El 3 de noviembre de 2010, la parte solicitante, peticionó sea notificada la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, por cuanto por error material fue notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, lo cual fue acordado por auto del 11 de noviembre de 2010, en tal sentido se ordenó la notificación de la referida fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificada la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, consigno diligencia fechada 13 de diciembre de 2010, mediante la cual ratifico su opinión fiscal, de no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.

    En fechas 1º de marzo y 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte solicitante solicitó se dicte sentencia.

    El 29 de julio de 2011, el ciudadano Maiker Martínez, en su carácter de Director General de la Defensoría Juvenil de Derechos Humanos, consignó escrito mediante el cual peticionó se emitiera el respectivo pronunciamiento en la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano J.L., invocando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fechas 22 de septiembre y 1 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte solicitante solicitó sentencia.

    Por decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano J.L., ello de conformidad con los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado F.C.Z.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.L., el cual fue oído en ambos efectos, por auto del 15 de noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que fuese designado el tribunal que conocería del medio recursivo incoado, correspondiéndole su conocimiento a este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Fue deferido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado F.C.Z.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.L., en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el referido ciudadano, ello de conformidad con los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

    *

    PUNTO PREVIO

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

    Con respecto al medio recursivo incoado en el caso de marras, debe precisarse previamente que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    En acatamiento a lo indicado, apreciándose del iter procesal vertido en el presente fallo que la solicitud de inserción de partida de nacimiento incoada por el ciudadano J.L., fue sustanciada en primer grado sin oposición alguna, declarada luego de su trámite sin lugar por el juez de la recurrida, en razón de ello, previene este jurisdicente sobre la normativa que regula estos tipos de asuntos especialmente con respecto al ejercicio del medio recursivo, para lo cual se vierten in continente las siguientes disposiciones sustantivas y objetivas:

    Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene del dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

    .

    Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

    .

    Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

    .

    Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

    .

    Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

    .

    Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

    . (Cursiva, subrayado y negrilla de este tribunal).

    Así pues, al constatarse en el caso sub-iudice que no medio oposición a la solicitud incoada por el ciudadano J.L., la cual fue declarada sin lugar por el Juez de la recurrida mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, debe este juzgador en garantía del debido proceso y haciendo uso de la potestad de la reserva legal oficiosa declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado F.C.Z.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.L., en contra del referido fallo, ello en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 458, 505 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA el auto fechado 15 de noviembre 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación que intentó en contra de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, emanada de dicho despacho en la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, ello de conformidad con los artículos 290, 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello se insta a la recurrida a dar cumplimiento al ordenamiento legal vigente circunscritos a casos como el que hoy nos ocupa, todo con la finalidad de no congestionar los tribunales de alzada con conocimientos de recursos que no llenan los extremos para acceder a la segunda instancia. Así expresamente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado F.C.Z.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano J.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano J.L., de conformidad con los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, ello en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 458, 505 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se REVOCA el auto de fecha 15 de noviembre 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación objeto de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 290, 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil. FIRME la sentencia apelada.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Edel

Exp. Nº 10014.

Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento

Definitiva/Recurso Civil

Inadmisible Recurso/Revoca Auto/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR