Decisión nº 2263 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA - ESTADO MERIDA

El Vigía, veintiuno (21) de octubre del 2014.

204° y 155°

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria otorgada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10/01/2013.

Dicha solicitud fue recibida en fecha 02/08/2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, Extensión El Vigía, actuando por requerimiento expreso del ciudadano J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.216, domiciliado en el fundo Lorenzo, ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo Lorenzo, ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, con una extensión de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 HA 2.194 mts2), de los cuales CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5 HA 4.133 m2), corresponden a un área de reserva forestal o zona protectora de la naciente de agua que allí aflora, así como la reserva que corresponde a la margen del Río Chama, que dicho predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera Vía Mérida- San Juan; Sur: Río Chama; Este: carretera vía Pueblos del Sur; Oeste: Río Chama, dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E: 243,628.0000; N: 939,870.0000; P2: E: 243.651.0000, N: 940,080.0000; P3: E: 242,993.0000, N: 939,874.0000; P4: E: 242,993.0000, N: 939,866.0000; P5:E: 243,074.0000, N: 939,683.0000; P6: 243,128.0000, N: 939,658.0000; P7: E: 243,201.0000, N: 939,658.0000; P8: E: 243,363.7609; N: 939,790.7443; P9: E: 243,420.0000, N: 939,782.0000; P10:E: 243,445.0000, N: 939,775.0000.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de agosto de 2011, fue presentado escrito de solicitud de medida innominada de protección a la producción agraria, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de catorce (14) folios útiles y treinta y tres (33) folios en anexos.

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la presente acción, razón por la cual considera competente a este juzgado, y mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, por la Defensora pública agraria solicita la regulación de competencia, la cual según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 23 de mayo de 2012, declaró procedente la regulación de competencia interpuesta y declaró competente para seguir conociendo del presente asunto a este Juzgado.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió la presente solicitud procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se dictó decisión aceptando la declinatoria de competencia y avocándose al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y emitirá pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal declinante y por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud.

En fecha 31 de julio de 2014 (folios 91 al 183), se recibió y se agregó la regulación de competencia procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria.

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de dos mil doce (184), declaro la validez de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante, pues el mismo solo se pronuncio con respecto a la declinatoria de competencia de fecha 18 de enero de 2012, así como a la regulación de competencia. A tal efecto, se ordeno admitir por auto separado.

En fecha 06 de agosto de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada se fijó el día miércoles 31 de octubre de 2012 para la practica de la inspección judicial en el fundo objeto de la presente solicitud.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se suspendió la referida inspección y se fijó para el 30 de noviembre de 2012 para la practica de la misma y se libró oficio Nº 639-2012 al Comando de la Policía del Municipio Sucre a los fines de solicitar la colaboración de dos funcionarios para que acompañaran al Tribunal en la practica de la referida inspección judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado se trasladó al sitio conocido como sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San J.M.S.d.E.M., para la práctica de la inspección Judicial dejando constancia de lo siguiente:

INSPECCIÓN JUDICIAL

El día de hoy treinta de noviembre de dos mil doce, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector el Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San J.M.S.d.E.M. a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este tribunal en el fundo Lorenzo. Ubicado en el sitio antes mencionado. Se encuentra presente en este acto la Defensora Pública en Materia Agraria abogada Jhosselyn A.F. portadora de la cédula de identidad Nº 16.456.299, con inpreabogado Nº 120.202 en representación del solicitante ciudadano J.L.D. quien también se encuentra presente, identificándose con su cédula de identidad Nº V-8.020.216. Seguidamente el Tribunal una vez constituido procede a realizar un recorrido por el predio antes descrito objeto de esta inspección; y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: por el recorrido realizado por la unidad de producción donde se observan terrazas de diferentes tamaño en un numero de 4 en las cuales se observan por las orillas arboles sembrados tales como jabillo, caoba, cedro, apamates, bucares, en diferentes tamaños pequeños y medianos, asi como alrededor de los camellones de entrada a la unidad de producción por la variante. Por una de sus orillas también se observa limon de cerca que da hacia la variante. En su mayoría el terreno con excepción de estos árboles no tiene ningún tipo de producción con excepción de la entrada que esta por la carretera de Chichuy donde se observan pequeños lotes de maíz; con un tiempo de siembra de tres meses, listo para cosechar. Otro pequeño lote de un mes de siembra para cosecharlo en el mes de enero o febrero, un lote pequeño de caraota con dos semanas de sembrado, para ser cosechado en enero 2013. Así como un lote de cambures que esta en la primera producción, así mismo se observa un lote de caña de azúcar de vieja data y una caña al lado de esta de resiembra y según manifiesta el señor L.D. que es resembrada por el señor J.B.O.. Asi mismo se encuentra el señor M.T., R.A.R. quienes colaboran como obreros devengando un salario por la ayuda al señor L.D.; Así mismo por donde esta el sembradío de los árboles madereros se observan mangueras de diferentes diámetros (1 pulgada, 2 pulgadas, 3 pulgadas) y seis llaves de paso de dos pulgadas donde esta la distribución para el sistema de riego para estas plantas agua que viene de la represa que es surtida por el drenaje de la carretera. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía siendo las tres y media de la tarde. (Cursivas de este tribunal)

En fecha 06 de febrero de 2013, el abogado S.B.C., con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano N.R.R., presentó escrito de oposición a la medida, constante de cinco folios útiles y sus anexos en un (1) folio útil.

Omisis…

“con el debido respeto ocurro en este acto, a realizar OPOSICION a la Medida Innominada de Protección a la Producción dictada por este tribunal a su digno cargo en fecha 11 de enero de 2013; en base a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de tierras y desarrollo agrario en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, vista solicitud de medida de protección formulada en fecha 02/08/2011, por parte de la Abg. J.C.A.F., en su condición de defensa pública primera agrario ext. El vigía, actuando en este acto por requerimiento expreso del ciudadano J.L.D., …., a fin que sea protegido en una supuesta posesión y de igual forma asegurar la no interrupción de la producción agrícola desarrollado en el predio ubicado en el sector El Estanquillo, sector chichuy, el balcón, parroquia San Juan, municipio sucre del estado Mérida, el cual se encuentra adyacente al lote de terreno ocupado por mi usuario ciudadano N.R.R. como representante de la cooperativa CAPARU, y el cual ostenta documento de garantía de permanencia emanada del directorio del instituto nacional de tierras en fecha 26 de marzo de 2008.

Es de hacer referencia, ciudadana juez, que dicho lote de terreno en el cual la solicitante pretende sea dictada dicha medida innominada de protección a la producción, correspondiente en parte al lote de terreno ocupado por el ciudadano N.R.R., y que dicho conflicto viene desde hace un tiempo, toda ves que el conflicto que se presenta corresponde a la revocatoria del título que ostentaba el ciudadano L.D. y que fue revocado por el ente rector por haberse determinado suficientemente que el mismo no ocupaba dicho lote de terreno y que más aun cedía a terceros para que los mismos los trabajaran, razón por la cual el directorio central decidió revocar y otorgar simultáneamente declaratoria de permanencia a favor de mi usuario en representación de la COOPERATIVA AGROTURISTICA CAPARU, siendo así que este mismo tribunal en inspección judicial realizada sobre dicho predio en conflicto, logro determinar que producción existía y quien ocupaba dichos terreno, razón por la cual fue dictada medida innominada de protección a la producción en fecha 02 de abril del 2008, en la solicitud 174 llevada por ante ese tribunal a su cargo.

No se comprende como la parte solicitante a sabiendas que ya se habia protegido por ese tribunal la posesión pacífica que venía ejerciendo mi usuario, ciudadano N.R.R., antes identificado, sobre dicho lote de terreno, así como la revocatoria del instrumento que ostentaba el solicitante, ahora pretenda por medio de esta vía, buscar la protección de una supuesta ocupación cuando en el mismo escrito de solicitud, reconoce que hay un conflicto en este momento hasta por un tercero de nombre J.B.O. TOLOSA, ….

De igual forma informo a este honorable tribunal, que la situación de acoso y de atropello a la que ha sido objeto mi usuario toda ves que no han cesado desde el año 2004 los actos perturbatorios realizados por quien aquí pretende dicha acción, obstaculizando por cualquier medio la continuidad de la actividad agrícola, debiendo el ciudadano N.R.R. acudir a todos los organismo de seguridad o referentes a la materia a fin de que le sean protegidos sus derecho, no pudiendo hasta ahora ejercer las labores agrícolas sobre dicha parcela.

Este despacho defensoril solicita con el debido respeto, en primer término, sea AMPLIADA LA MEDIDA DE PROTECCION dictada en fecha 02 de abril del 2008, por ese honorable tribunal (solicitud 174) y proteja en la posesión a mi usuario N.R.R., sobre el lote de terreno delimitado por el Instituto nacional de tierras para lo cual es debe considerarse los puntos de coordenadas establecidas en la inspección técnica que hiciera en su oportunidad personal del área técnica de la ORT Mérida, la cual origino el documento de garantía de permanencia a su favor.

De igual forma, en virtud de que la prueba constituida, ofrecida por la parte solicitante, adolece de objetividad ya que dicho funcionario esta adscrita a ese despacho defensoril, mal pudiera emitir algún tipo de información que valla en contra de su usuario.

Así mismo, realizo inspección técnica sobre un lote de terreno, dejando constancia de una serie de particulares y linderos sin la presencia de nuestro usuario, mal pudiera saberse cuales eran las circunstancias reales de dicha inspección.

De esta manera, y en búsqueda de una justicia clara y transparente, solicito sea desestimada dicha solicitud y reponga al estado en que la parte actora formule nuevamente dicha medida.

Así mismo, solicito sea protegido en su posesión el ciudadano N.R.R., toda ves que el mismo es beneficiario de instrumento emitido por el ente rector, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario…..

PETITUM

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal:

Primero

Que este escrito de oposición sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, así como ordene la paralización del presente procedimiento hasta tanto, la parte actora, presente nueva solicitud. (folios 212 al 216).

En fecha 07 de febrero de 2013 (folio 220), el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario abriendo articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran pruebas y evacuaran las que creyeran convenientes.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, la abogada JHOSSELYN AMAYA, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicito fijar audiencia conciliatoria, la cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, librándose la notificación de las partes, para la celebración de la audiencia conciliatoria al quinto día de despacho siguiente, más un día que se les concedió como término de distancia, a las diez (10) de la mañana, una vez que constara en autos la última notificación ordenada.

En fecha 22 de febrero de 2013, S.B.C., con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano N.R.R., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante acta de audiencia conciliatoria de fecha 28 de octubre de 2013, se hizo presente la abogada ISVETT ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, representando previo requerimiento al ciudadano N.R.R., quien también se encontraba presente. Se dejó constancia que no compareció el solicitante, ciudadano J.L.D., ni por si ni por intermedio de su Defensora Pública Primera Agraria, extensión El Vigía, abogada JHOSSELYN C.A.F., en consecuencia, no estando presente la parte solicitante, este Tribunal suspendió la audiencia conciliatoria.(folio 279)

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, (folio 289), el Tribunal le hizo saber a las partes que el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días continuará a partir del día siguiente de la publicación del presente auto.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 317), la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, extensión El Vigía, solicitó se providenciara sobre el decreto de la medida para su ratificación.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Abogado S.B.C., con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano N.R.R., promovió a su favor las pruebas siguientes:

Informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras, de inspección realizada por el funcionario TSU J.P.F. en fecha 03 de febrero del año dos mil seis (224 al 230). A esta probanza la Juzgadora le da el valor probatorio establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Copia simple de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008 (folios 231 al 237).

Copia simple del plano del predio en conflicto, levantado por la Ingeniera Forestal E.G., funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras, donde se deja constancia del lote de terreno ocupado por el ciudadano N.R., en representación de la Cooperativa Agro turística Caparú (folio 238).

Copia simple del instrumento de garantía de permanencia a favor de nuestro usuario N.R., en representación de la Cooperativa Agro turística Caparú.(folios 239 al 241).

Copias simples de informes técnicos emitidos por la funcionaria adscrita al despacho de la Defensa Publica Agraria M.E. el Vigía Ingeniera F.C.M., de abordajes que realizara en fecha 30-03-2011 y 21-07-2011. (folios 242 al 252).

La anteriores probanzas esta Juzgadora las aprecia, sin embargo no las valora por cuanto fueron promovidas en copias simples, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido, la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que observa esta juzgadora discute o alega el ciudadano J.L.D..

A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser provisional.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2013, todo en cuanto así se encuentran cumplidos o no los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA

Se observa de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, en el predio ubicado en el sitio conocido como sector el Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San J.M.S.d.E.M., se encuentran arboles sembrados tales como jabillo, caoba, cedro, apamates, bucares, en diferentes tamaños pequeños y medianos, asi como alrededor de los camellones de entrada a la unidad de producción por la variante con una producción de maíz y caraota.

SEGUNDA

El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 193), se observó que se encuentran arboles sembrados tales como jabillo, caoba, cedro, apamates, bucares, en diferentes tamaños pequeños y medianos, asi como alrededor de los camellones de entrada a la unidad de producción por la variante con una producción de maíz y caraota, que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud y que este Tribunal constató que efectivamente existe en dicho terreno y la misma es fomentada por el ciudadano J.L.D., es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra la soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

En cuanto a este requisito observa la juzgadora que el ciudadano J.L.D., fomenta una eficaz producción de maíz y caraota, en el fundo denominado Lorenzo, ubicado sitio conocido como sector el Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San J.M.S.d.E.M. y que el mismo esta siendo amenazado de paralización o desmejoramiento por cuanto el ciudadano N.R., se encuentra perturbando dentro de la extensión total de la unidad de producción, obstaculizando la entrada principal del predio Lorenzo colocando varias piedras muy grandes, en el portillo de acceso vehicular de la unidad de producción para que no puedan acceder unidades móviles, así mismo ha venido quemando la producción de su defendido de caña de azúcar, cambures y yuca, propinándole golpes y amenazas que impiden el desenvolvimiento de la producción existente en el lote de terreno, que igualmente se encuentra cortando las mangueras del agua, que vienen de la laguna artificial, por lo que esta juzgadora considera que este requisito también se encuentra cumplido.

DE LA TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, los cuales fueron determinados en la inspección de fecha 30 de noviembre de 2012, ya que existe ciclo largo con un tiempo de cosecha determinada, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por dos (2) años todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se mantiene en vigencia la medida Cautelar de protección a la producción agropecuaria a favor de del ciudadano J.L.D., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo Lorenzo, ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, con una extensión de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 HA 2.194 mts2), de los cuales CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5 HA 4.133 m2), corresponden a un área de reserva forestal o zona protectora de la naciente de agua que allí aflora, así como la reserva que corresponde a la margen del Río Chama, que dicho predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera Vía Mérida- San Juan; Sur: Río Chama; Este: carretera vía Pueblos del Sur; Oeste: Río Chama, dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E: 243,628.0000; N: 939,870.0000; P2: E: 243.651.0000, N: 940,080.0000; P3: E: 242,993.0000, N: 939,874.0000; P4: E: 242,993.0000, N: 939,866.0000; P5:E: 243,074.0000, N: 939,683.0000; P6: 243,128.0000, N: 939,658.0000; P7: E: 243,201.0000, N: 939,658.0000; P8: E: 243,363.7609; N: 939,790.7443; P9: E: 243,420.0000, N: 939,782.0000; P10:E: 243,445.0000, N: 939,775.0000; para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio en producción, decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013.

SEGUNDO

El tiempo de la presente medida es de la vigencia de dos (2) años, comprendido desde el 10 de enero de 2013, fecha en que se decreto la medida a favor del ciudadano J.L.D., hasta el 10 de enero de 2015, en virtud de los ciclos productivos que mantiene el predio.

TERCERO Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y al Comando de la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha ratificación de medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese de la presente ratificación al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión lo que certifico. Asimismo, se libraron oficios números librándose oficios Nros. 225-2014, 226-2014 y 227-2014, en su orden, al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida; y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Igualmente se libró boletas de notificación a la parte solicitante, ciudadano J.L.D., y/o a la Defensora Pública, abg. JHOSSELYN C.A.F.; y a la parte pasiva, ciudadano N.R.R., y/o a su Defensora Pública, Abg. ISVETTE J.A.M..

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 483.-

dhs.-

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