Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de ENERO de 2008

Años 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-009670

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 71P-VBA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, COLOR: VERDE, MODELO: NO INDICA, AÑO: 1976; presentada por la Profesional del Derecho Abog. F.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.160.373, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.445, actuando en representación de el ciudadano J.L.B., titular de la Cédula de identidad Nº 9.195.513, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 71, tomo 203, de fecha 19-09-2007. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original a las actas que la conforman, Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº G6010703-1-2, a nombre de J.L.B., Cédula de Identidad Nº 9.195.513, que describe el vehículo PLACA: 71P-VBA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NAC, COLOR: VERDE, MODELO: 1976, AÑO: 1976, Serial de Carrocería: G6010703, Serial del Motor: NO PORTA, dado a los 21 días del mes de Mayo del 2007.

SEGUNDO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad del Registro del Titulo de Propiedad del Vehículo Nº 9700-GTD-1657-07 practicada en fecha 27 de Agosto del 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número G6010703-1-2, a nombre de J.L.B., Cédula de Identidad Nº 9.195.513, SUMINISTRADO COMO MATERIAL DUBITADO ES AUTENTICO.

TERCERO

Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-156-09-07, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 21 de Septiembre del 2007, al vehículo Placa: PLACA: 71P-VBA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: FABRICACION EXTRAJERA, COLOR: VERDE, MODELO: NO INDICA, TIPO: BATEA; la cual arroja como resultado: 1. Chapa identificadora donde se lee el serial G6010703, correspondiente a una batea marca Dotsey, año 1976, se encuentra FALSA, observándose que la misma difiere de la originalmente utilizada por la empereza fabricante. 2. No se logró identificar por cuanto la chapa identificadora que originalmente lleva fijada la estructura metálica le fue desincorporada y reemplazada ilícitamente por la que actualmente presenta.

CUARTO

Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración 13-F10-1549-07, mediante la cual se dicta el auto de negativa de entrega de vehículo al ciudadano J.L.B., identificado en autos, respecto al vehiculo: Placa: PLACA: 71P-VBA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, COLOR: VERDE, MODELO: NO INDICA, AÑO: 1976, en el cual niega la entrega del referido vehiculo en razón de irregularidades en los seriales de carrocería según los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, debe hacerse menciona a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de a objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

De acuerdo a las normas transcritas, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido por funcionarios adscritos al Puesto Peje S.P.d.D. Nº 47 de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Julio del 2007, quienes encontrándose de servicio en dicho peaje a las 15:00 horas de la tarde observaron que se trasladaba en sentido Barquisimeto-Acarigua un (01) vehículo marca mack, tipo chuto, modelo DM-611SX, color rojo, año 1980, placas 48T-EAG, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a los fines de una revisión a su documentación personal y seriales del vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.E.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.046.993, y los seriales del vehículo que impulsaba al descrito anteriormente con las siguientes características, tipo batea, sin marca año 1976, color verde, placa 71P-VBA, serial de carrocería G6010703 suplantada y falsa, así como también características apocrifitas, informándosele al ciudadano conductor de dicha irregularidad, siendo puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, Zona Industrial, a los fines de realizarle la respetiva experticia de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor quedando posteriormente en calidad de depósito en el estacionamiento judicial Country de Barquisimeto.

Ahora bien, el ciudadano J.L.B., aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano J.L.B., titular de la Cédula de identidad Nº 9.195.513, domiciliado en Barrio Los Estanques, calle 114 Nº 19B-89 de Maracaibo Estado Zulia, y aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-156-09-07, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 21 de Septiembre del 2007, la chapa identificadora de la carrocería es falsa, y el vehiculo objeto de estudio no presenta ningún otro tipo de serial identificador; no obstante, al resultar autentico el Certificado de Registro de Título de Vehículo conforme se indica en la experticia de autenticidad Nº 9700-GTD-1657-07 practicada en fecha 27 de Agosto del 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara; razón por la cual quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano J.L.B. titular de la cédula de identidad Nº 9.195.513, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehiculo con las siguientes características: PLACA: 71P-VBA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA –según la experticia de reactivación de seriales tipo batea-, USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL –según la experticia de reactivación de seriales la marca es de fabricación extrajera-, COLOR: VERDE, MODELO: 1976 -según la experticia de reactivación de seriales el modelo NO INDICA-, AÑO: 1976 Serial de Carrocería: G6010703, Serial del Motor: NO PORTA. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano J.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 9195.513, representada por la ABOGADA F.D.L.A.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.445, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina Nº 6 de Barquisimeto del Estado Lara, atendiendo el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: PLACA: 71P-VBA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA –según la experticia de reactivación de seriales tipo batea-, USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL –según la experticia de reactivación de seriales la marca es de fabricación extrajera-, COLOR: VERDE, MODELO: 1976 -según la experticia de reactivación de seriales el modelo NO INDICA-, AÑO: 1976 Serial de Carrocería: G6010703, Serial del Motor: NO PORTA. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la oficiar al Estacionamiento Judicial Country, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA

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