Decisión nº 014 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° y 154°

EXPEDIENTE: 9795

SOLICITANTE: J.L.H.N.

MOTIVO: INTERDICCION DE IRAUNY DE J.H. NAVARRO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Mayo de 2012, mediante solicitud de INTERDICCION DE IRAUNY DE J.H.N., con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano J.L.H.N., venezolano, titular de la cedula Nº V-7.529.047, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del Abogado L.M.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.265, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de mayo de 2012, se admitió la presente solicitud, ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, diligenció el ciudadano J.L.H., asistido de abogado, solicitando copias certificada del auto de admisión.

En la misma fecha, recayó auto del Tribunal expidiendo las copias certificadas solicitadas.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la secretaria de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico y la Secretaria de la Dra. A.M..

En fecha siete (07) de junio de 2012, se llevo a cabo el acto de Juramentación de experto a las 10:00 am, de la Dra. N.A., experta designada en la presente causa.

En fecha cinco (05) de Junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal

consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. A.R..

En fecha siete (07) de junio de 2012, se llevo a cabo el acto de Juramentación de experto a las 10:00 am, de la Dra. A.R.R., experta designada en la presente causa.

En fecha siete (07) de junio de 2012, la medico A.M., en su carácter de experta designada, presentó informe.

En fecha once (11) de Junio de 2012, recayó auto del Tribunal agregando al expediente informe médico presentado por la Dra. Á.M..

En fecha veinte (20) de junio de 2012, la medico A.R.R., en su carácter de experta designada, presentó informe.

En fecha veinte (20) de Junio de 2012, recayó auto del Tribunal agregando al expediente informe médico presentado por la Dra. A.R..

En fecha doce (12) de junio de 2012, diligenció el C.J.L.H.N., asistido de abogado, solicitando se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, recayó auto del Tribunal fijando oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se evacuo la testimonial de las ciudadanas R.E.A.C., N.R.P. de H., M.E.B.M. y E.C.Á. de R., respectivamente a las horas 09:30, 10:00, 10:30 y 11:00 am.

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se efectuó el interrogatorio de la presunta entredicha Ciudadana Irauny de J.H.N..

En fecha 28 de Junio de 2012 recae sentencia en la cual se declara la Interdicción Provisional de la Ciudadana Irauny de J.H.N..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. - Informe médico de la especialista médico P.A.M., en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.

  2. - Informe médico de la especialista médico P.A.R.R., en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.

  3. - La declaración de los testigos R.E.A.M., N.R.P. de H., M.E.B.M. y E.C.Á. de R..

    Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

    "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

    Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

    En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

  4. - INFORME MEDICO DRA A.M., el cual determina diagnostico así:

    “Que se trata de una paciente femenina, natural y procedente de la zona, soltera sin hijos.

    Que acude acompañada de familiares, quienes refieren que la paciente es la ultima de 6 hermanos y es producto de parto normal.

    Que presentó retardo psicomotor, sin antecedentes de enfermedad mental familiar.

    Que el padre muere en el año 1978 y la madre en diciembre del año 2011 por cardiopatía e hipertensión arterial.

    Que tiene 2 tíos maternos que sufren de epilepsia y 4 hermanos que son diabéticos.

    Que la paciente hasta el momento se encuentra sana.

    Que no recibió ningún tipo de escolaridad, siempre muy protegida por la madre.

    Que no presenta trastorno de su conducta, es descrita con un carácter dócil y receptivo.

    Que tiene buen apetito y sueño, realiza tareas sencillas, cuida de su aseo y vestimenta personal bajo supervisión de la hermana.

    Que al examen mental, sonríe, hace contacto visual, facie mongoloide, constitución pícnica.

    Que su comunicación verbal es precaria sus hermanos entienden lo que la paciente quiere comunicar. Afecto pueril.

    En la impresión efectuada por la experta designada diagnostico:

    1) Síndrome de Down

    Que Irauny es una persona que presenta incapacidad mental por lo que necesita del cuidado y supervisión familiar continuo.

  5. - INFORME MEDICO DRA A.R.R., el cual determina diagnostico así:

    “Que se trata de una paciente, de 37 años, femenina, solter.

    Que es de contextura grues, tez blanca, cabello negro.

    Que su actitud durante la evaluación, mantuvo contacto visual, utilizó un tono de voz adecuado, participativa, colaboradora, respondió a todas las preguntas realizadas por el evaluador.

    Que presenta alteraciones en el área cognitiva desde su nacimiento, por lo que requiere supervisión de parte de familiares.

    Que el sujeto se oriente en el espacio, en persona, más no en el tiempo.

    Que utilizó un lenguaje confuso, y un tono de voz bajo.

    Que en relación al estado de ánimo, se mostró alegre, congruencia afectiva.

    Que presentó una memoria a corto plaza conservada.

    Que en cuanto a las funciones intelectuales, es capaz de decir los números del 1 al 9 y contar con los dedos, reconoce algunas letras del abecedario, discierne entre cerca y lejos / grande y pequeño, nombra los días de la semana sin orden.

    En la impresión efectuada por la experta designada diagnostico:

    Trastornos de la personalidad y retardo mental, retardo moderado.

    Problemas relativos al grupo primario de apoyo: muerte de la madre.

    Alteración de la verificación de la realidad o de la comunicación o alteraciones en las relaciones familiares, el juicio, el pensamiento o el estado de ánimo.

    Que en la evaluación se concluye que I.H. presenta un retraso mental moderado, por lo cual requiere de cuidados y supervisión de familiares, se evidencia la necesidad de representación legal autorizada.

    Quien acá juzga le da valor probatorio a los informes médicos, en relación al estado de salud mental de la presunta entredicha, con lo cual se demuestra que la misma no goza de una salud mental que conlleve a la situación que se pueda valer por si sola y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A este informe, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 433 en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunta entredicha, según acta de fecha 20 de junio de 2012, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: el tribunal deja constancia que la entrevistada no coordina lenguaje entendible y lo que pronunció es IRA. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? Contestó: tres (03) el tribunal deja constancia que hizo seña con su mano derecha con los tres dedos. AL TERCERO: ¿Dónde vives? Contestó: el tribunal deja constancia que la entrevistada en palabras entre cortadas se le entendió “FRENTE”. AL CUARTO: ¿Sabes leer y escribir? Contestó: el tribunal deja constancia que de forma dificultosa se le entendió “UN POCO”. Se evidencia pérdida de noción de tiempo; Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Consta en los folios del 42 al 46, la declaración de las ciudadanas R.E.A.C., N.R.P. de H., M.E.B.M. y E.C.Á. de R., testigos estos que son allegados con la presunta entredicha, y que después de identificadas y juramentadas, fueron contestes al afirmar que a la presunta entredicha IRAUNY DE J.H.N., la conocen desde su nacimiento ya que son vecinos cercanos, que les consta que la presunta entredicha padece de síndrome de down, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informe médico, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este J. que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana IRAUNY DE J.H.N., se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedida desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus allegado que conforman su entorno; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta entredicha que le impide valerse por si misma y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, la presunta entredicha debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano J.L.H. NAVARRO de la ciudadana IRAUNY DE J.H.N., ambos identificados UP SUPRA.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR de la entredicha al ciudadano J.L.H.N., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.529.047 y de este domicilio.

TERCERO

Se ordena O. al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

P. y regístrese.

D. copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Marzo del 2013. Años 202º y 154º.

El Juez Provisorio,

A.. E.B.G..

El S.,

A.. V.H.P..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 014, fecha ut supra. Conste.

El S.,

A.. V.H.P..

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