Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003663

Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.232.817, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo propiedad de Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., cuyas características son las siguientes: MARCA: D INNOCENZO; CLASE: BATEA; MODELO: DM. 20; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: AMARILLO; TIPO: REMOLQUE; PLACA: 845-JAV; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa en autos Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por el C/1ro (GN) J.C.R., adscrito al Puesto Peaje Potocos- Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en esta misma fecha encontrándose en un punto de control móvil instalado en las inmediaciones del Peaje Los Potocos de Barcelona, cumpliendo con el plan seguridad ciudadana implementado por el comando superior, donde realizaban revisión de vehículos y personas que transitaban por esa arterial vial, procedieron a chequear un vehículo con las siguientes características: Vehículo tipo Chuto marca, Freigtlier color blanco, placas 83X-GAH, con remolque, tipo batea, color amarillo, marca H. Metalic C.A, placas 845-JAB, el cual era conducido por un ciudadano que se identifico como Castellanos Euclides, … acto seguido se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, observándose que las características no coincidían procediendo a la retención preventiva del vehículo …”. (f. 104).

Cursa al folio 114 Experticia N° 52 de fecha 14 de Marzo de 2003 practicada por el experto J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui donde deja constancia que de conformidad con el pedimento formulado constatamos que él serial de carrocería se observa DESINCORPARADO. No porta Motor.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que él serial de carrocería se observa DESINCORPARADO. No porta Motor. Asimismo, se recibió oficio N° 9700-072-12764 de fecha 13/10/2003 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, participando que el vehículo en cuestión aparece solicitado por ante la Sub-Delegación La Fría de este Cuerpo, según expediente E-735.280 de fecha 01-12-1996, delito de Robo…” (f. 56).

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano J.L.P., ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona, y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.232.817, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo propiedad de Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., cuyas características son las siguientes: MARCA: D INNOCENZO; CLASE: BATEA; MODELO: DM. 20; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: AMARILLO; TIPO: REMOLQUE; PLACA: 845-JAV; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

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