Decisión nº 1826 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano J.N.P.V., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.322, domiciliado en el sector El Monte, finca H.B.F.d.L.L.M.A., Municipio S.M.d.E.M..

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, sobre un lote de terreno Mesa de Los Leones, finca O.M., Mucuy Alta, Municipio S.M.d.E.M., a fin de efectuar todas las labores inherentes para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del predio.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud acta de requerimiento que obran al folio 21. A los fines de establecer el valor probatorio a tal recaudo, el Tribunal observa que de la misma se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, es valorado dicho recaudo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2012, que obra agregada a los folios 10 al 12, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como Mucuy Alta, Municipio S.M.d.E.M., donde se observó una estructura de invernadero en mal estado, un tanque de agua de 2500 litros de capacidad, restos de tubería, cultivos de cilantro y algunas plantas de calabacín, también restos de un cultivo de repollo; igualmente, se observaron cultivos de cebollín y un cultivo de brócoli, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el representante del solicitante alega que, su defendido ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de 25 años sobre un lote de terreno Mesa de Los Leones, finca O.M., Mucuy Alta, Municipio S.M.d.E.M.. Que dicho lote de terreno se encuentra en estado de semi-destrucción una producción en invernadero de calabacín y flores, los cuales son producto de un crédito dado por FONDAS. Que su mandante, ciudadano J.N.P.V., ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva garantizando su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que es el caso que de un tiempo para acá, la ciudadana O.M., presunto propietaria de la tierra, se ha dado a la tarea de perturbar la producción y la tranquilidad iniciando un proceso de perturbación contra dicho ciudadano, promoviendo de manera maliciosa la parcial destrucción del cultivo sometiéndolo a persecución psicológica, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola. Que por cuanto el ciudadano J.N.P.V., necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que sea afectada por personas ajenas y sin ningún tipo de limitaciones, es que acude a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte de la ciudadana O.M., ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no sola en contra de su representado sino también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaria.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra Carta Magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2012, que obra agregada a los folios 10 al 12, sobre el lote de terreno Mesa de Los Leones, finca O.M., Mucuy Alta, Municipio S.M.d.E.M., en la misma dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano A.D.J.I. de lo siguiente: “… Se observa una estructura de invernadero en mal estado, con arcos doblados, restos de plásticos que ya cumplieron su vida útil, algunos párales doblados, algunos alambres (vientos) sueltos y otros rotos, igualmente se observó un tanque de plástico de 2500 litros de capacidad aproximadamente, se observa restos de tuberías P.E.A.D. de diámetro dos pulgadas y cintas para riego en diferentes sitios de la parcela. Se observa cultivos de cilantro y algunas plantas de calabacín sembrado donde esta la estructura del invernadero, también restos de un cultivo de repollo. Igualmente alrededor de la estructura del invernadero se observa cultivos de cebollín de aproximadamente tres meses de sembrados y un cultivo de brócoli con aproximadamente ocho días de sembrado …”.

Ahora bien, la juzgadora considera que, para que sea procedente la medida cautelar, la misma debe estar sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. A tal efecto, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 09 de octubre de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente no ejerce labores de la actividad de producción agropecuaria sobre el predio objeto de la medida, en virtud que de la misma acta de inspección se infiere que los cultivos mencionados de cebollín, calabacín y brócoli, pertenecen a la ciudadana O.M., quien estando presente en dicha inspección así lo manifestó no siendo contradicha por el solicitante de la medida estando igualmente presente con su representante judicial; en tal sentido, considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la medida deducida en esta causa, es decir, fumus boni iuris y, en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la misma, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedencia de la medida se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo, pues, la parte solicitante demostrar que si está sujeto al primer requisito, en tal vir¬tud, no le queda otra alternativa que declararla improcedente, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

Seguidamente, observa la juzgadora que en el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Mucuy Alta, Municipio S.M.d.E.M., objeto de la presente solicitud, se encuentran restos de un cultivo de repollo, cultivos de cebollín de aproximadamente tres meses de sembrados y un cultivo de brócoli con aproximadamente ocho días de sembrado, que pertenecen a la ciudadana M.O.M., todo lo cual se evidencia de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012 y, que no fue desvirtuado por el solicitante, ciudadano J.N.P.V., quien se encontraba presente en el momento de practicarse dicha inspección y, que a juicio de esta sentenciadora y con fundamento en la referida inspección judicial pone en peligro la producción agroalimentaria fomentada en dicho terreno, el cual esta destinado a la actividad agropecuaria y a la siembra de cultivo, que trae como consecuencia la paralización destrucción o desmejoramiento a la producción, practicada en dicho lote de terreno objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 09 de octubre de 2012, se evidencia que la ciudadana M.O.M. efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la ciudadana M.O.M., en el momento de la practica de la inspección manifestó que los cultivos le pertenecen a ella y que el Tribunal constato que no hubo contradicción por ninguna de las personas que se encontraban en la misma, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rubros en plena producción y, que la ciudadana M.O.M., está siendo perturbada por el ciudadano J.N.P.V., quien solicitó la medida manifestando que el lote de terreno objeto del juicio lo cultivaba él; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar. De lo expuesto anteriormente, se deduce que se hace necesario decretar de oficio la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION a favor de la ciudadana M.O.M., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De todo lo anteriormente expuesto y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluye esta juzgadora que debe declarar de oficio medida cautelar de protección a la producción a favor de la ciudadana M.O.M., tal como lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de protección a la producción formulada por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, y previo requerimiento del ciudadano J.N.P.V.. Así se decide.

SEGUNDO

Se Decreta de oficio medida provisional de protección a la producción desarrollada por la ciudadana M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.549, sobre el lote de terreno Mesa de Los Leones, finca O.M., ubicado en Mucuy Alta, Municipio S.M.d.E.M., hasta finales del mes de febrero del año 2013.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando del Destacamento de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la presente medida.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida autónoma de protección a la actividad agraria dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE PROHIBE A TODA PERSONA NATURAL Y JURIDICA, realizar actividad alguna que genere LA INTERRUPCIÓN total o parcial de la producción desarrollada por la ciudadana M.O.M..

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Anas T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 635-2012 al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida; y 636-2012, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria. ,

Abg. Anas T.N.C.

Sol. Nº 465.-

bcn.

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