Decisión nº 2103 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de febrero de dos mil catorce.

203° y l54°

Vistas las diligencias de fecha 27 de enero de 2014 (folios 44 al 47) y ratificada en fecha 05 de febrero de 2014 (folio 48) por la ciudadana M.D.M.S.), asistida por el abogado J.E.U.A.; y vista igualmente la diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por el abogado J.A.M.P., en su carácter de coapoderado de la parte solicitante, ciudadano J.O.M.S., el Tribunal a los efectos de decidir sobre la perención breve o no de la misma, observa:

La ciudadana primeramente mencionada alega parcialmente lo siguiente:

“que este Tribunal decrete la extinción del presente procedimiento cautelar por perención de la instancia por lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, el cual establece se extingue la instancia cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de demanda o (solicitud) y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Ahora veamos apenas en la diligencia que realizara la parte actora en este expediente de fecha lunes 20 de enero del 2014, que riela al folio Nº 40 la parte posterior, se observa que fue en esa fecha donde dicha diligenciante deja constancia de haber pagado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesario para el pago de las copias y para que realice la citación de la ciudadana M.D.M.S., ya identificada en tal virtud desde la fecha de admisión de la presente demanda pedimento o solicitud en principio ya transcurrieron más de 30 días sin que dicha parte actora realizara ninguna diligencia para demostrar que la misma hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que ser practicada su citación, aclaramos que la presente admisión fue en fecha fue el 1 de julio del 2013 tal como corre al folio 11 de este expediente; como se observa legalmente esta prescrita dicho procedimiento de medida cautelar por lo anterior; argumentamos para esto lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Procedimiento y Desarrollo Agrario vigente; y teniendo en cuenta que no podemos hablar de perención semestral como lo establece el artículo: el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario porque tal perención se refiere el: procedimientos contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entres estatales agrarios, que no es el caso que nos ocupa entre particulares, de un procedimiento cautelar, ver artículo 242 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero en el supuesto que ser ese su criterio, entonces también esta prescrita, habita consideración de que desde la admisión de la pretensión, el 1 de julio 2013, hasta el 20 de enero, pasaron más también más de 6 meses; ya que fue en esa fecha 20 de enero cuando la parte actora impulsa dicho proceso cautelar, entonces también por esta vía esta perimida, y todo en el entendido que procederá la misma de oficio o instancia de parte como lo estamos solicitando en esta oportunidad, y así pedimos que se declare, por cualquiera de las 2 vías anteriormente señaladas.

SEGUNDO

Quiero con todo respeto acordarle a usted que en la parte de abajo, del folio “3” de este expediente, la parte actora, cuando de la “citación de la demandada”, se trata, en la presente demanda, da una dirección específica para que se realice la citación de la ciudadana, demandada (MARIA D.M.S.) ver dicho folio por favor y analizarlo y cuando usted ciudadana Juez en el capítulo II de la decisión que corre al folio 27 de este expediente ver que en realizad debe ser el IV, pero le pusieron II, y en el capítulo V, folio 27 del decreto de la medida en su amberso numeral quinto, ordena usted la notificación de mi asistida en este caso, M.D.M.S., más por favor verlo, pero ningún momento ordena citación ya que esa no es competencia del Juez, sino de la parte, en este caso, pero resulta que aparece en la notificación la siguiente, parte última “Así mismo de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrá ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los 3 días de despacho siguiente a aquel en conste en autos la última notificación ordenada”, aquí quiero alcarar que dicha notificación apenas fue el miércoles 22-01-2014 y que aun no habiendo habido despacho el 23 y 24 del 01 – 2014, y por tal no haber corrido los 3 días dentro de los cuales se hace la oposición, si eso es cierto tampoco es cierto que lo que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no tiene ninguna relación con notificación, sino se trata es de citación, y Ley es Ley y no se puede interpretar de otra forma; en tal virtud ni siquiera ha sido citada legalmente mi asistida en dicho procedimiento cautelar, ver folios 41 y 42 de este expediente de ser necesario se realice la misma legalmente…folios 44 al 46 y su vuelto”.

Seguidamente, el abogado J.A.M.P., coapoderado judicial de la parte solicitante, expuso parcialmente lo siguiente:

“…vista la solicitud de la parte perturbadora, ciudadana M.D.M.S., rechazo que en el presente procedimiento haya operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso ciudadana Jueza, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la justicia, con lo cual derogó la Ley de Emolumentos Judiciales que era la normativa que previa el pago de los gastos ocasionados por la gestión del Alguacil para lograr la citación, que en este procedimiento se denomina “notificación”, pero cuya finalidad es llevar al proceso a la parte contra quien obra la pretensión hecha solicitud, demanda o querella. Como consecuencia de la derogatoria previve sólo la perención anual planteada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Observe honorable Magistrado, que en la solicitud, en el folio 03 de la nomeclatura del Tribunal, en el aparte referido a la citación (notificación) de la demandada, líneas 22 a la 26, ambas inclusive, fue señalada la dirección para la citación de M.D.M.S., con lo cual se cumplimiento la obligación de la parte actora para traer a juicio a la querellada. Por lo tanto pido que se declare sin lugar la petición hecha por la parte querellada….”.

Plan¬teada la litis en los términos precedentemente expuestos el Tribunal observa que:

El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes. No producirá la perención

.

El interés procesal debe manifestarse mediante demanda o solicitud, manteniéndose a lo largo del proceso, por cuanto la pérdida de interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, ya que la misma es un requisito de la acción y, constatada esa falta de interés la acción puede ser declarada aún de oficio, en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si el interesado no siente la necesidad de mantener continuidad en el proceso.

De la normativa supra transcrita, la cual es una norma especial que rige la materia agraria y como es bien sabido cuando una norma especial dispone un recurso distinto al derecho común debe prevalecer la aplicación de la norma especial.

En este orden de ideas, mediante sentencia Nº 0803 de fecha 19 de mayo de 2009, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:

Visto lo acontecido se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta sala en un caso similar y como ejemplo de ello se debe producir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008 (caso: A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…omissis….

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República – los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales – esta Sala al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la Justicia considera oportunamente necesario, en aras de una administración de Justicia y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así decide.

Por consiguiente la perención a considerar en materia agraria será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando haya transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio este que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República a fin de evitar dilaciones indebidas en la Administración Justicia. Así decide.

Como se puede evidenciar de la sentencia up-supra transcrita nuestro M.T.S.d.J. en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social deja sentado el criterio a seguir en cuanto a la perención en materia agraria que no es otra sino la establecida en el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 05 de diciembre de 2011, es decir, que visto lo anteriormente explanado en materia agraria no se produce la figura de perención breve, criterio éste que debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República y en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acoge a dicho criterio.

Es de hacer notar que la sentencia antes transcrita de Nuestro M.T.d.J. no hace distinción si son Tribunal Superiores Agrarios con competencia contencioso administrativa o de Primera Instancia Agrario los que deben aplicar norma incomento, es decir, el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, en consecuencia, se debe acatar tal norma adjetiva por todos los Tribunales Agrario de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina y jurisprudencia aplica la perención de seis (6) meses. Así decide.

En el caso que nos ocupa la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, se rige por el procedimiento establecido en el Capitulo XVI, “del Procedimiento Cautelar”. El cual establece en su artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Juez Agrario podrá dictar incluso de oficio las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo en cuanto proteja la producción agroalimentaria fomentada por el productor rural, protegiendo de esa manera los derechos de dichos sujetos de la sociedad venezolana, es decir protegiendo los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, en cuanto se considere la existencia de amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

El procedimiento cautelar en materia agraria contempla dos tipos de medida cautelares o medidas preventivas las establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y la medida cautelar innominada de protección a la producción establecidas en los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez estas medidas cautelares innominadas de protección a la producción agroalimentaria pueden ser decretadas dentro de juicio o de manera autónoma, es decir sin que exista previamente juicio.

Cuando el Juez encuentre insuficientes las pruebas presentadas por el solicitante de las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria ordenará la prueba idónea para cubrir dicha insuficiencia según lo establece el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de no presentarse insuficiencia de pruebas el Tribunal decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud, es decir que se trata de un procedimiento no contencioso en principio no contempla contestación a la demanda de la solicitud.

Las medidas autónoma innominadas destinadas hacer cesar perturbaciones realizadas por terceros, a la producción agroalimentaria se ejecutan a través del oficio emanando por el Tribunal Agrario a las autoridades de la fuerza pública, tales como Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Policía Estadal y Municipal, para que sean los garantes del resguardo de la producción del cual se solicita la medida, todo esto en acatamiento al carácter vinculante para todas las autoridades públicas de conformidad con el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, tal como lo establece el artículo 196 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La perturbación de amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, se basa en actos en los cuales terceras personas impidan el acceso al predio evitando sacar la cosecha para su comercialización o impidiendo que el productor pueda ingresar a la unidad de producción para hacer las practicas agronómicas pertinentes. El Tribunal realizará la ejecución de esta medida mediante acto material, como aperturar una puerta o portillo, quitar obstáculos colocados por terceros en las vías de penetración a la unidad de producción.

En tal sentido, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que, una vez ejecutada la medida de protección a la producción agroalimentaria dentro del juicio si ya estuviere citada la persona contra quien obrare la medida, se abrirá el lapso de tres días para ejercer la correspondiente oposición a la misma, esto en el caso de que sea una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria en juicio y, si fuese medida cautelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria, en la misma no se contempla citación alguna.

Cuando estamos en presencia de la medida autónoma, es decir sin juicio una vez decretada la misma, el Tribunal deberá notificar a todas aquellas personas que se sientan lesionadas en su derecho con el decreto de la medida o el sujeto pasivo de la misma indicado por el solicitante, todo de conformidad con el principio del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, una vez notificado debidamente el sujeto pasivo de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria comenzará a correr el lapso de tres días para hacer oposición a dicha medida, una vez transcurrido el mismo se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, según lo establece el segundo aparte del citado artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es de hacer notar que, la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, se aperturará de pleno derecho sin necesidad del pronunciamiento del Tribunal el lapso de ocho días para que los interesados promueven y evacuen pruebas que convengan a sus derechos e intereses y una vez culminado dicho lapso el Tribunal dentro de los tres días siguientes deberá pronunciarse con respecto a si suspende la medida decretada o si la ratifica en base a los instrumentos o medios de pruebas presentados por los interesados, todo de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fallo éste que se oirá en apelación en un solo efecto.

Así pues las cosas, según lo explanado anteriormente, el Tribunal observa que en la presente causa no opera la perención breve, por cuanto quedó establecido en jurisprudencia y doctrina de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales Agrarios de la República, según sentencia Nº 0803 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., la cual establece que en materia agraria la perención es de seis (6) meses de inactividad procesal y no del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por la parte opositora a la medida cautelar autónoma decretada a que se contrae la presente solicitud, quien fue notificada en fecha 22 de enero de 2014, y por cuanto no hubo despacho los días 23 y 24 de enero, se encuentra en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal le hace saber a la ciudadana M.D.M.S., que el lapso para interponer la oposición a la medida decretada comenzó a computarse una vez que consta en autos la notificación legal realizada por el Alguacil de este Tribunal, la cual obra al folio cuarenta y dos (42) de la presente solicitud. En consecuencia, el lapso para ejercer la oposición empezó a correr a partir del día de despacho siguiente del 27 de enero y culminó el día 30 de enero del 2014, según se evidencia del cómputo efectuado por secretaría en fecha 07 de febrero de 2014 (folio 52).

En consecuencia, este Tribunal establece que la oposición formulada por la ciudadana M.D.M.S., asistida por el abogado J.E.U.A., la realizó tempestivamente, es decir, en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, el Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano J.O.M.S. y a la parte pasiva, ciudadana M.D.M.S., que a partir del día 31 de enero de 2014 comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las mismas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos e intereses, según se evidencia del cómputo efectuado por secretaría en fecha 07 de febrero de 2014. Así decide.

En otro orden de ideas, el Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que cuando estamos en presencia de los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo código.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente lo solicitado por la ciudadana M.D.M.S., debidamente asistida por el abogado J.E.U.A., mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014 y ratificada en diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (folios 44 al 49).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Sol. Nº 576.-

dhs.-

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