Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009218

Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación al vehículo con las siguientes características: “Placa: AA108WD; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321103820; Serial del Motor: 8 CIL, Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2002; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.”

Entre los Dictámenes Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

1) Acta Policial Nº 0300, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercer Pelotón, Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del país.

2) Resultado de Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 012, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por Funcionario Experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Sección de Vehículos, Barquisimeto, estado Lara, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. Que el serial de carrocería (PLACA VIN), se determina FALSO Y SUPLANTADO.

  2. Que el serial de carrocería PLACA DAH PANEL, se determina FALSO Y SUPLANTADO.

  3. Que el serial del Compacto, se determina ORIGINAL INSERTADO.

  4. Que las Placas de Matriculas, se determina ORIGINAL.

3) Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad, en fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, Nº 9700-127-DC-UD-1638-11, Lara, realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 29390657 a nombre de J.R.B.R., donde se concluyó que el material debitado es “AUTENTICO”.

Ahora bien, la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, lo siguiente.

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En atención a lo antes señalado por el M.T. de la Sala de Casación Penal, se observa que solo existe una persona que está solicitando la entrega del vehículo, que ha demostrado su carácter de buena fe, debidamente documentada y demostrada en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo.

Igualmente se constató que el vehículo no se encuentra solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, y el Articulo 115 ejusdem, en cuanto a las Garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, e igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición, ni de comercio con el vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los Seriales Adulterados y Falsos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega al ciudadano J.R.B.R., cédula de identidad Nº: 15.176.877, del vehículo que presenta las siguientes características: “Placa: AA108WD; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321103820; Serial del Motor: 8 CIL, Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2002; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, en Calidad de Depósito, con la advertencia que, no puede realizar ningún acto de disposición, ni de comercio con el vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los seriales Adulterados y Falsos, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o el Tribunal al momento que lo requieran. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “La Concordia”, a los fines legales consiguientes.

Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese copias certificadas de los mismos. Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrense las boletas y oficios correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

JUEZ DE CONTROL Nº 5,

ABG. L.I.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

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