Decisión nº 37-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 0261-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.548, residenciado en Guillaume, Luxemburgo.

APODERADA JUDICIAL: Yalena Buelvas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.696.

En fecha 29 de marzo de 2012 se le dio entrada a escrito presentado por la abogada Yalena Buelvas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.B., consistente de solicitud de exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por ante el Tribunal Séptimo Ordinario Civil de Turín de la República de Italia, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana S.M., italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 744958, residenciada en Beinasco, Torino, República de Italia, solicitando se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra la apoderada judicial del solicitante que en fecha 27 de abril de 1998, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.M., según se evidencia de acta de matrimonio N° 102, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señala que por diferentes razones y circunstancias los cónyuges decidieron divorciarse, a tal efecto el Tribunal Ordinario de Turín Sección Séptima Civil, con sentencia definitiva emitió el veredicto de la disolución marital, unión de la que procrearon una hija que lleva por nombre NOMBRES OMITIDO, cuyo acuerdo de custodia, manutención y visitas se encuentra establecido en la referida sentencia de divorcio. Refiere que visto que desde el 14 de mayo de 2007 ha transcurrido el tiempo sin que se haya solicitado gestión alguna, solicita a este Tribunal homologue el veredicto impartido por el Tribunal extranjero en la causa N° 230/07 R.G/F, la cual fue traducida al español y debidamente apostillada y tenga los efectos legales pertinentes.

Admitida la solicitud y ordenado el procedimiento a seguir, así como la notificación del Ministerio Público para que emita su opinión dentro de los 3 días después de notificado, sustanciada la solicitud, estando dentro del lapso para decidir, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya realizado ninguna objeción, se procede en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar, este Tribunal Superior pasa a revisar su competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de exequátur planteada.

Al respecto, del análisis realizado a los documentos consignados, se constata en acta de matrimonio N° 102 expedida por la Registradora Principal del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, que los ciudadanos J.R.B. y S.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 1998.

Asimismo, consta acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, redactada en idioma italiano cuya traducción al idioma castellano fue realizada por intérprete público en fecha 27 de febrero de 2012, de la que se lee lo siguiente:

Yo M.C.L., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela para el idioma italiano, según titulo publicado en la Gaceta Oficial N° 31012 de fecha 29 de Junio de 1976, inscrito en la Oficina de Registro del Distrito Federal bajo el N° 222, folio 134, tomo 2° y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Abril 1976, certifico que el documento anexo redactado en idioma italiano, traducido en castellano es del tenor siguiente:

  1. PAIS: ITALIA. 2. OFICINA DEL ESTADO CIVIL BEINASCO (Turín)

  2. EXTRACTO DEL ACTA DE NACIMIENTO N°6/II/B1999 Ofic. 2

  3. Fecha y Lugar de Nacimiento: 16-02-1999. Turín (TO)

  4. Apellido: NOMBRE OMITIDO. 6. Nombres: NOMBRE OMITIDO

  5. Sexo: F 8. PADRE 9. MADRE

  6. Apellido BUELVAS. MASSARI

  7. Nombre J.R.. Sabrina

  8. Anotaciones: NINGUNA

  9. Fecha de Expedición, Firma y Sello: 01-12-2011. El Jefe Civil, (fdo): Ilegible.

    Hay un sello Húmedo con la leyenda: “El Jefe Civil Encargado. Tennone Paola”

    Hay un sello circular húmedo con la leyenda: “Municipio de Beinasco. Turín. Estado Civil”

    SIMBOLOS

    Jo: Día. Mo: Mes. An: Año. M: Masculino. F: Femenino. Mar: Matrimonio. Sc.: Separación de Cuerpos.: Div.: Divorcio. A: Anulación. D: Deceso. Dm.: Defunción del marido. Df.: Defunción de la esposa.

    (En el reverso de la hoja se lee):

    CERTIFICACION EXPEDIDA EN APLICACIÓN DEL CONVENIO FIRMADO EN VIENA EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1976.

  10. - País. 2.- Registro Civil de. 3.- Certificación del Acta de Nacimiento N°. 4.- Fecha y Lugar de Nacimiento. 5.- Apellido. 6.- Nombres. 7.-Sexo. 8.- Apellido y Nombre del Padre: 9.- Apellido y Nombre de la Madre. 10.- Anotaciones. 11.- Fecha de Expedición, Firma y Sello.

    De conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 7 del Convenio:

    - Las inscripciones se harán en caracteres romanos de imprenta, incluso se podrán utilizar los caracteres del idioma utilizado para la redacción del acta a la cual se hace referencia.

    - Las fechas se escriben en cifras árabes, indicando sucesivamente el día, el mes y el año. El mes y el año se indicaran con dos cifras, el año con cuatro cifras. Los primeros nueve días del mes y los primeros nueve meses del año, se indicaran con dos cifras que van de 01 al 09.

    - El nombre del lugar que se encuentre en un país diferente al que emite el certificado, deberá indicar el nombre del país al cual pertenece.

    -Para los símbolos Mar., Sc., Div., A., D., Dm., y Df., se deberá indicar la fecha y lugar del evento. El símbolo Mar., además deberá indicarse el nombre y apellido del cónyuge.

    - Si al momento de escribir el acta quedan casilla sin escribir, estas se anularan con una linea.

    - La inclusión de nuevas casillas estará sujeta a la aprobación de la Comisión Internacional de Estado Civil.

    Lo que antecede es traducción fiel y exacta del documento original anexo, redactado en idioma italiano traducido en castellano a petición de parte interesada. República Bolivariana de Venezuela. Estado Zulia. Doctor M.C.L.

    INTERPRETE PUBLICO.

    De la referida acta de nacimiento se infiere que los ciudadanos J.R.B. y S.M. cónyuges entre sí, mantuvieron una unión de la que nació en Turín, República de Italia, la hoy adolescente NOMBRE OMITIDO actualmente de trece años de edad; documentos que por su carácter de público merece fe en todo su contenido; quedando así demostrado en actas el matrimonio civil celebrado entre la pareja, y la filiación de la hija común. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia tiene competencia para conocer la solicitud planteada, por estar involucrada una adolescente en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en el Tribunal Extranjero, cuyo pase a exequátur se solicita, es o no de naturaleza no contenciosa, por cuanto en caso afirmativo corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiere hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, tal como está previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, del contenido de la documentación aportada, se observa de la traducción realizada por el ciudadano M.C.L., Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma italiano, que se trata de una Certificación de sentencia proferida por el Tribunal Séptimo Ordinario Civil de Turín de la República de Italia, mediante la cual consta los ciudadanos J.R.B. y S.M., conjuntamente solicitaron la disolución del matrimonio, que hubo intervención del Ministerio Público, fundamentado en que los cónyuges se separaron legalmente de cuerpos según solicitud de fecha 30 de septiembre de 2003, decretada por el Tribunal en fecha 2 de octubre de 2003, y en fecha 5 de enero de 2007 los indicados cónyuges solicitaron al Tribunal extranjero la disolución del matrimonio de conformidad con la Ley extranjera, compareciendo ambos a la audiencia correspondiente y confirmaron la solicitud que de mutuo acuerdo habían presentado, en el que el Ministerio Público solicitó la admisión de la demanda.

    En cuanto a los motivos de la decisión señala el fallo que la solicitud de disolución del matrimonio es admitida, que ha sido comprobada la existencia de la separación personal de mutuo acuerdo alegada en escrito de fecha 30-9-2003 y decretada el 2-10-2003. Que la solicitud de disolución del matrimonio es presentada transcurrido el plazo de tres años de separación, por lo que se presumen la continuidad del estado de separación; actuaciones de las cuales se infiere de la sentencia, que existió un acuerdo de voluntades para la separación, sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el matrimonio.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente: “lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (TSJ-SPA. Sentencia de fecha 6 de agosto de 1997).

    En consecuencia, por el carácter no contencioso que se constata del procedimiento de divorcio cuya sentencia definitiva se pide pase a exequátur, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia especial en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda plenamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la consignación de la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración la argumentación del M.T. de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente:

    Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

    Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

    Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Bajo el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

    Con relación al primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio no contencioso, en el que el Tribunal de Turín mediante sentencia de fecha 14-5-2007, “declara la disolución del matrimonio civil que contrajeron Massari Sabrina y Buelvas Jose (sic) Rafael en Maracaibo (Venezuela) en fecha 27-4-1998”, fundamentado en que ha sido comprobada la existencia de la separación personal de mutuo acuerdo, alegada en el escrito de solicitud de fecha 30-9-2003 y decretada el 2-10-2003, habiendo transcurrido un plazo de tres años de la separación de los cónyuges, contados a partir de la comparecencia de ambos cónyuges a solicitar la separación de mutuo acuerdo.

    Asimismo, el Tribunal extranjero juzgó que son acordes a los intereses de la menor los acuerdos relativos a la guarda y custodia, visitas y la manutención del padre para el mantenimiento de la hija procreada durante el matrimonio, la adolescente NOMBRE OMITIDO, aspectos relacionados con las instituciones familiares hoy denominadas en Venezuela como Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; aspecto que será resuelto más adelante.

    Respecto al segundo de los requisitos, pudo constatar este Tribunal Superior que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto en la traducción contenida al folio 15 se desprende que versó sobre una sentencia definitiva ya que según se lee: “Hay un sello con la siguiente leyenda: “Al día de hoy no resulta que se haya presentado apelación. Turín 22 septiembre 2007. El Secretario:”

    Asimismo, se desprende de la traducción efectuada por el Intérprete Público a la sentencia objeto del exequátur, que el Tribunal extranjero ha juzgado y decretado que la casa conyugal situada en “Beinasco (TO) Vía Fratelli Bandiera n.7 queda asignada a la señora Massari Sabrina”; con lo cual se evidencia que la sentencia extranjera versa sobre derechos respecto a un bien inmueble identificado no situado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede precisar que no se ha arrebatado la jurisdicción venezolana, ni tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida según nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, no afecta principios esenciales del orden público venezolano, aspecto sobre el cual se puede dar por verificado que se da cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Por otra parte, se observa que la sentencia cuya eficacia se solicita cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, como se desprende de las actas que conforman el expediente, según la traducción realizada por el intérprete público, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Ordinario Civil de Turín de la República de Italia, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el asunto, por cuanto la ciudadana S.M. tenía residencia en Beinasco (TO) y J.R.B., era residente en Luxemburgo, “Ambos con domicilio voluntario en Turín, c.so V.E. II n. 71 en el Bufete de los Abogados L.J. y L.N., que los representan y defienden según poder anexo al expediente”; de tal modo que ambos cónyuges se encontraban procesalmente domiciliados en Italia y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes de la República de Italia.

    Con relación al quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto del documento traducido como emanado del Tribunal Séptimo Ordinario Civil de Turín de la República de Italia, mediante el cual fue disuelto el vínculo matrimonial, que las partes entraron en un acuerdo mutuo y personal de separación, alegada conjuntamente en fecha 30-9-2003 y decretada el 2-10-2003, y la solicitud de disolución del matrimonio fue presentada por ambos cónyuges una vez transcurrido el plazo de tres años de la separación, de lo que se evidencia que a ambos cónyuges se le garantizó su derecho a la defensa. Así pues, estima este Tribunal Superior que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia.

    Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita.

    Efectuado el anterior análisis, se aprecia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria, en lo que se refiere únicamente a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.M. y J.R.B.. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de lo dispuesto por el Tribunal extranjero, en la sentencia mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, en relación con las instituciones familiares como es la P.P., la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, según lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este sentido, de la traducción realizada por Interprete Público, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso, lo siguiente:

    La guardia (sic) y custodia de la hija NOMBRE OMITIDO la tendrá la madre. La menor transcurrirá con el padre:

    - un día a la semana, que deberá acordar con la madre antes del día domingo de cada semana, desde las 18 horas a las 21.30 cuando la llevará de vuelta a casa de la madre;

    - cada quince días desde las 9 horas del sábado a las 21 horas del domingo cuando la llevará de vuelta a casa de la madre;

    - dos semanas consecutivas durante el periodo de vacaciones de verano (21 Junio-21 Septiembre), comunicándole a la madre el lugar de estadía escogido y acordando con la madre dicho periodo antes del 31 de mayo de cada año;

    - una semana durante las fiestas navideñas, un año de 23 Diciembre al 30 Diciembre y el siguiente año desde el 30 Diciembre al 06 Enero y así sucesivamente, comenzando con la Navidad 2007 que la hija transcurrirá con el padre,

    - sin embargo, el año en el cual la hija transcurrirá con la madre la semana del 23 al 30 Diciembre, el padre tendrá derecho a transcurrir con su hija el día de Navidad o el día de San Esteban; esto los padres deberá acordarlo antes del 15 de Diciembre del año en cuestión;

    - el D.d.R., será años alternos,

    - el cónyuge que tiene la guarda y custodia deberá comunicar al otro cónyuge el lugar de estadía durante las vacaciones de verano (21 Junio- 21 Septiembre) comunicación que deberá hacer antes del 31 de Mayo de cada año,

    - en el caso que el señor Buelvas Jose (sic) Rafael ejerza su derecho de visita, arriba especificado, fuera del territorio italiano, deberá obtener el permiso de la madre y aceptar que la hija sea acompañada por la madre misma y/o por la abuela

    (En una quinta hoja continua).

    Seis (06).

    Materna.

    Se dispone que el señor Buelvas Jose (sic) Rafael le suministre a la señora Massari Sabrina la cantidad mensual de 350,00 euros como contribución para el mantenimiento de la hija NOMBRE OMITIDO. Dicha cantidad será revisada anualmente de acuerdo a los porcentajes de devaluación para el año anterior según la variación de los índices “Istat”; el todo a partir del mes de Mayo 2004. dicha cantidad de dinero será pagada a través de depósito bancario antes del día 10 de cada mes, cheque o dinero efectivo a entregar antes del día 15 de cada mes en el domicilio de la señora Massari Sabrina o en el lugar que ella le indique al marido.

    El señor Buelvas Jose (sic) Rafael, reembolsará a la madre que ejerce la guardia y custodia, previa presentación de justificativos, el 50% de los gastos médicos y medicinas que se generen en interés de la hija NOMBRE OMITIDO, siempre que las prestaciones de servicios médicos o medicinas, por motivo de urgencias u otro motivo, non (sic) puedan ser suministradas gratuitamente por el Servicio Médico Nacional.

    El señor Buelvas Jose (sic) Rafael, reembolsará a la madre que ejerce la guardia y custodia, previa presentación de justificativos, el 50% de los gastos escolares que se generen en interés de la hija NOMBRE OMITIDO.

    Los demás gastos relativos al desarrollo cultural y deportivo de la hija NOMBRE OMITIDO, previo acuerdo, estarán a cargo solidario de los padres.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si lo dispuesto ante el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, para hacerlo, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

    Prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Es de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares con fundamento en la precitada norma y, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:

    (…),el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

    Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

    Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    1. De orden público;

    2. Intransigibles;

    3. Irrenunciables;

    4. Interdependientes entre sí;

    5. Indivisibles.

    Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, cuyos derechos y garantías están catalogados expresamente de orden público, materia en la que en virtud del especial interés superior del niño, niña y adolescente, se debe garantizar su protección estrictamente, y más aun en los casos que conciernen a las instituciones familiares, siendo que éstas en el caso de divorcio deben ser establecidas en la sentencia que lo declare, cuando existen hijos menores de 18 años de edad, por lo que constituye materia de orden público; en tanto que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su normativa persigue asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción.

    En efecto, dentro del m.d.P.d.I.S., este Tribunal debe tomarlo como base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, cuyo compromiso de brindar la protección debida, la asume nuestro país desde la Constitución, y al ratificar la Convención sobre Derechos del Niño, la hace Ley de la República el 29 de agosto de 1.990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.451; lo que implica también la exigencia de hacer cumplir los derechos consagrados en la Convención, cuyo punto central siguiendo la Doctrina de la Protección Integral es el reconocimiento de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, respeto que se debe garantizar en el marco de esta nueva concepción jurídica y social, en la que premisa fundamental es el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

    Asimismo, estos derechos son intransigibles e irrenunciables tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 antes transcrito de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de modo que, precisado lo anteriormente expuesto, observando que en la recurrida los progenitores de la adolescente convinieron sobre materia de instituciones familiares en la que está involucrado el orden público, considerando que en lo que respecta a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención las normas no pueden ser relajadas por convenios de los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, este Tribunal Superior concluye que no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que se refiere a lo dispuesto sobre la guarda y custodia, régimen de visitas y manutención, de la hija habida durante la unión conyugal, máxime que no se dijo nada sobre la P.P. de la adolescente, quedando en el limbo esta institución familiar con respecto a los progenitores, que demás está decir, en casos de divorcio, salvo que exista otra circunstancia contraria al interés superior de la adolescente, la misma debe ser compartida entre ambos progenitores. Así se decide.

    En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, únicamente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no en relación con la materia referida a las instituciones familiares contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Séptimo Ordinario Civil de Turín, de la República de Italia, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por los fundamentos y razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Séptimo Ordinario Civil de Turín, de la República de Italia, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.M. y J.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 11 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 37 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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