Decisión nº 0366-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Negando Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001463

ASUNTO : LP11-P-2009-001463

DECISIÓN NRO.00366/09

Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria del Tribunal, cumplidas las formalidades de Ley, y vista la solicitud realizada por el ciudadano J.R.G.M., en relación a la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud signado con las siguientes características: CLASE: TRACTOCAMIÓN, TIPO: REMOLQUE, MODELO: 2008, MARCA: INTERNACIONAL, COLOR: ROJO, USO: PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA: 3HSCHAPTO8N673666, SERIAL DEL MOTOR 77272396, PLACAS: SLG-732. Se oyó a las partes como el Ministerio Público Abg. G.A.A.R., a los fines de manifestar: “Por cuanto el objeto de la presente audiencia es que este honorable Tribunal debe decidir sobre la entrega de un vehículo marca Internacional, clase Tracto Camión, tipo remolque, modelo 2008, color rojo, uso particular, placas SLG-732, el Ministerio Público observa que en la presente investigación a los folios 198 y 199 del citado asunto consideró procedente negar la entrega del referido vehículo motivado a que la presente investigación se inicia por el presunto DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TIPIFICADO EN LA LEY ESPECIAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. Igualmente, se debe señalar que el artículo 142 de la citada ley especial, establece “En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá al comiso del medio de transporte utilizado”. Es así como del acta administrativa N° 011, que cursa al folio 03 de la investigación, de fecha 22-05-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, retuvieron de manera preventiva, la cantidad de 899 cajas con un promedio 23.641 Kg. De carne de bovino despostada y la misma fue colocada a la orden del Indepabis, significando este honorable Tribunal que igualmente en la citada investigación cursa al folio 114, oficio enviado al ciudadano Capitán Comandante de la Guardia Nacional, solicitando diligencias las cuales fueron realizadas por lo que se procedió a realizar los correspondientes actos de imputación a los investigados a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público considera pertinente ratificar la negativa de entrega del referido vehículo, toda vez que tal y como lo señala la referida Ley Especial puede ser objeto de comiso ya que de las actas se evidencia que el referido vehículo se encuentra registrado por ante la República de Colombia y es deber del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento de los bienes activos y pasivos que guardan relación con la investigación. Por todo lo antes expuesto, ratifico la negativa de entrega del referido vehículo a los solicitantes (…)”. Se al solicitante ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 8.591.861, residenciado en Av. R.G. N° 111-14, urbanización popular San J.d.L.C., parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, teléfono 0241-9901313 y 0424-4064051, quien manifestó: “En fecha 22-05-2009, el vehículo que solicito es un Tracto Camión, fue detenido por la Guardia Nacional con 899 cajas, con un valor aproximado de 270.500 bolívares. El vehículo tenía como destino final la ciudad de Mérida proveniente de Cartagena Colombia. De la revisión se constató que la documentación estaba legal. El vehículo presentó daños en el termo King, el vehículo se daña el día viernes y la persona no recibía la carne sino hasta el lunes, debiéndose buscar un sitio para resguardar la carne. Nosotros no sabíamos que eso podía incurrir en un delito, yo estoy trayendo la carne de Colombia hacia Venezuela. Se pudo constatar con Cosmos que la carne tenía ese destino. El señor William iba a transportar la carne hasta el día lunes. Las experticias arrojaron que el termo king estaba dañado, la carne tenía toda su documentación. Nosotros somos solo un medio de transporte y rendirle cuentas a la empresa. Por lo cual solicitamos la entrega del vehículo por lo que es un medio de sustento como para el conductor como para el mío propio(…)”.Se oyó a la abogada asistente, manifestando: “Como lo manifestó el señor Gallegos, si se verificó la procedencia del vehículo y se cumplen con las experticias reglamentarias y los motivos por los que el vendedor coloca la carne en ese cuarto frío para su conservación, por esta manera es que solicito al Fiscal tome en cuenta el sobreseimiento de la causa, considerando que según las pruebas no existe delito como tal, muy por el contrario a la empresa se decomisa la carne, no generando ningún tipo de ganancia, se verificó la procedencia de la carne y que el hecho como tal sucede en la misma carretera, no hay desviación alguna y se comprueba que el termo presentaba la falla. Es por esto que solicito muy respetuosamente al Fiscal, tome en cuenta las pruebas consignadas en el expediente y se tome en cuenta los gastos ocasionados que este medio de transporte es sustento de familia y que no existe ningún ilícito ni por parte de transporte ni por causa de la compañía. Solicito se tome en cuenta la buena f.d.T. y considere la entrega del vehículo y el sobreseimiento de la causa.(…)”. En este estado, oídas como fueron las manifestaciones de las partes presentes en la sala de audiencias, tal como consta en actas y como fue expuesto por el Ministerio Público la investigación inicia en fecha 22-05-2009, al folio 01 de la causa; al folio 3 y 4 acta levanta al momento en que es retenido el vehículo objeto de la presente solicitud; al folio 198, 199 la Negativa del vehiculo por parte de la Representación Fiscal, la cual la ratifica en la presente audiencia indicando que dicho vehiculo clase Tracto Camión, tipo remolque, modelo 2008, color rojo, uso particular, placas SLG-732, consta en dicha investigación a los folios 198 y 199 del citado asunto, negó la entrega del referido vehículo motivado a que la presente investigación se inicia por el presunto delito de Contrabando de Extracción, tipificado en la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Igualmente, se debe señalar que el artículo 142 de la citada ley especial, establece “En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá al comiso del medio de transporte utilizado”. Es así como del acta administrativa N° 011, que cursa al folio 03 de la investigación, de fecha 22-05-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, retuvieron de manera preventiva, la cantidad de 899 cajas con un promedio 23.641 Kg. De carne de bovino despostada y la misma fue colocada a la orden del Indepabis y por cuanto la presente investigación no ha culminado(…), en consecuencia a todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA:PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA DEL Vehiculo con las siguientes características, INTERNACIONAL, CLASE TRACTO CAMIÓN, TIPO REMOLQUE, MODELO 2008, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS SLG-732, correspondiéndole a la Vindicta Pública, resguardar los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación Penal hasta que finalice el proceso de investigación, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 108 y 311 del COPP. SEGUNDO: Ordena la remisión de las actuaciones, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la presente investigación, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 de la Constitución y artículos 13, 108 del COPP. TERCERO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación no cumpliendo con los parámetros referidos en el artículos 318 del COPP. Y de acuerdo con los elementos de convicción la Vindicta Pública pueda realizar el acto conclusivo que a bien tenga en su oportunidad. Se insta al Ministerio Público a tomar en cuenta lo manifestado por el solicitante en la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO; Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se acuerda copias simples de la totalidad de la causa por parte de la abogada asistente. ES TODO, SE LEYÓ, CONFORMES FIRMAN. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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