Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSin Lugar,La Solicitud Interpuesta Por Los Abogado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de marzo de 2010

199° y 150°

CAUSA Nº 6M-628-06

JUEZ: ABG. E.D.P. DÍAZ

SECRETARIO: ABG. J.R.

SOLICITANTE: J.R.D.S..

SOLICITUD: NULIDAD DEL TITULO DE PROPIEDAD Nº 3815884

Recibida como ha sido en este Tribunal solicitud presentada por el Abogado F.D.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 26.812, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.D.S., de que se declare la Nulidad del Titulo de propiedad Nº 3815884, que aparece a nombre de la ciudadana G.C.T.M.; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta el peticionante en su escrito de solicitud, que en fecha 03 de junio de 2008, solicito ante este Tribunal le entregaran al ciudadano J.R.D.S., el vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, TIPO AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA DSNCB2APU00628, SERIAL DEL MOTOR 4G15PV1603, USO PARTICULAR, CAPACIDAD, 5 PUESTOS, AÑO 1993, PLACA XRH-821; el cual efectivamente le fue entregado por este tribunal de Juicio.

Señala igualmente el peticionante que el actual Titulo de Propiedad de dicho vehículo, el cual esta signado con el Nº 3815884, es Falso ya que fue forjado por los acusados G.T.M. y R.A.T.A., razón por la cual solicita que se declare la Nulidad del Titulo de propiedad Nº 3815884, que aparece a nombre de la ciudadana G.C.T.M. ante el SETRA.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Riela en autos a los folios, ciento veintinueve (129) de la Pieza II, Acta de Debate Oral y Publico celebrado en fecha 20-06-2007, EN V.D.L. Admisión de los Hechos efectuada, en la cual entre otras cosas se acordó: “…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS ACUSADOS G.T.M. y R.A.T.A.… por el lapso de UN (01) año…y someterse a las siguientes condiciones: 1. Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, durante el lapso de un (01) año, acatando los lineamientos y directrices que le imponga este organismo; debiendo presentarse por ante dicha institución, a los fines de recibir orientación. 2. Deben mantener como residencia fija la establecida en la Urbanización S.R., calle mausoleo, Torre B, piso 11, apartamento 11-3, Cagua, Estado Aragua, tal y como consta en actas. E igualmente notificar previamente este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cualquier cambio de domicilio. 3. Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el consumo excesivo de bebidas alcohólicas con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Se le prohíbe el uso de armas. 5. Prohibición de acercarse a la victima…”

Que en fecha 26-09-2008, se realiza Audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones y en la cual entre otras cosas de acordó “…se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º, en concordancia con el articulo 48 ordinal 7º DEL Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos G.T.M. y R.A.T.A., plenamente identificados en actas por considerar que se han cumplido las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso a que se encontraban sometidos, quedando en consecuencia en libertad plena…”

Que en fecha 09-12-2008, este tribunal le hace entrega del Vehículo de las siguientes características MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, TIPO AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA DSNCB2APU00628, SERIAL DEL MOTOR 4G15PV1603, USO PARTICULAR, CAPACIDAD, 5 PUESTOS, AÑO 1993, PLACA XRH-821 al ciudadano JOSÉ RELVA DE SOUZA.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo conducente en la presente solicitud de declararla Sin Lugar, mas sin embargo, es importante señalar que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 367 estipula, entre otras cosas, que: “…Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento…”.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar el debido proceso establecido en nuestra carta magna y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es que se ordene estampar las respectivas notas marginales en los órganos respectivos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio N° 06, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud presentada de Nulidad del Titulo de Propiedad Nº 3815884, que aparece a nombre de la ciudadana G.C.T.M.. SEGUNDO: Se ordena estampar las respectivas notas marginales ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en el Titulo de Propiedad Titulo de propiedad, a los fines de dar cumplimiento al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P. DÍAZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

Causa Nº: 6M628-06

EPD/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR