Decisión nº 1895 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de febrero de dos mil trece.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, folios(1 al 5), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.159, en su condición de coordinador de la COOPERATIVA PANAMERICANA ME I, debidamente inscrita y protocolizada por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Nº 41, folios del 237 al 246, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo de fecha; 14 de abril del 2005, domiciliado en el sector el Guamo, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, F.Z., el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete la medida cautelar innominada de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia, ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo Antes descrito, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. En tal sentido del análisis de la solicitud y de las actas que conforman la misma, se observa que el solicitante produjo las siguientes pruebas: acta de requerimiento de fecha 24 de Enero de 2013, por ante la Defensoria Publica Primera en Materia Agraria (folio 06); Carta Aval del Consejo Comunal de Playa Grande Municipio Obispo Ramos de Lora y Santa Elena de Arenales del estado Mérida (folio 08); copia simple del acta conciliatoria de fecha 25 de julio de 2012, celebrada por ante la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Mérida (folios 09 al 12); copia simple de exposición de motivo suscrita por los representantes de la Consejo Comunal de Playa Grande (folios 13 y 14); constancia expedida por SUNACOOP en fecha 29 de abril de 2005 (folio 15); Informe expedido por la ORT-MER, adscritos al Instituto Nacional de Tierras de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 16 y 17); copia simple del acta de fecha 17 de enero de 2013, emanada por la Cooperativa Panamericana ME1 (folio 18); copia simple del acta de fecha 26 de enero de 2013, (folios 19 al 22) emanada por la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Mérida; Informe Técnico del (CIARA-INTI), de fecha 26 de Enero de 2013, (folios 23 al 29), pruebas estas que fueron alcalizadas por esta J. y que les da el valor contenido en el articulo 1.360, de Código Civil, así como la inspección Judicial efectuada en fecha 08 de febrero de 2013, en el Fundo Zamorano “M.P.” situado en el Sector el Guamo de la Parroquia Santa Elena de Arenales de Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, de donde el tribunal se asistió de un practico para los aspectos técnicos de dicho acto, el cual recayó en la persona del ciudadano T.A.L.D., y del recorrido del fundo se pudo evindeciar que el mismo, existían cultivos de Guayaba, en esto fitosanitario en regulares condiciones con presencia de mota blanca y amarillenta en la parte foliar de las mismas ubicadas en las coordenadas UTM; E 223273, N280933, con una edad fisiológica de la planta de un año aproximadamente, igualmente se observa un cultivo de cambur donde se nota un arrase total de la hijason y parcial de la plantación adulta, ubicación geográfica coordenada E- 223190 N 980826, cultivo de parchita, se observa una estructura en campo representada por doscientos treinta y un estantillos y sesenta y seis (66) espalderas a lo largo de las líneas de alambre, también se observan rastros de garcillos o partes vegetativas de plantas de parchita en el alambre del tutoreo dejando evidencia de la existencia del cultivo anteriormente, además la presencia de algunas plantas dentro de la superficie inspeccionada, ubicación con coordenadas E-223098, N980823, también se observan cultivos de plátano en buenas condiciones fitosanitarias en pequeña cantidad coordenadas E-222912 N980690. Se observa una callejuela o vía de penetración en regulares condiciones debido al factor lluvia así como también estructuras de resguardo hechas de madera y bolsas plásticas y uno de zinc y madera en la entrada del cultivo de guayaba, un campamento improvisado con cuatro palos y medio techo de Zinc, corrijo este ultimo no es zinc si no techo de plástico. Igualmente este tribunal deja constancia con la ayuda del asesor de INSOPESCA, que existe un recinto conformado por cuatro lagunas semiescavadas con dimensiones de cien metros de largo por veinticinco metros de ancho cada una para un total de diez mil metros cuadrados de capacidad productiva en espejo de agua, los cuales se encuentran inactivos. También un pozo profundo constituido de cuatro metros de diámetros por cuarenta y dos de profundidad para la extensión del recurso hídrico y su utilización en el proyecto agrícola, se le concede el derecho de palabra al abogado A.E., quien expreso “al señor B. le manifesté que yo me comprometía con él con base y fundamento de ser adjudicado en otra tierra de mejor calidad o igual para resolver su situación; que no se va a retirar de ahí mientras no se adjudiquen las tierras para el y su familia, y me tome esa atribución y además le informe a él que en el transcurso de quince días se dirigiera para el INTI-MERIDA, y me buscara con el fin de aperturarle un procedimiento de solicitante sin tierras con su debido requisitos como son; fotocopia de la cedula legible la formación de un acta constitutiva de cooperativa la cual se me dijo que ya esta formada, y él se comprometió a llevarla y pidió que esta situación se resuelva de una manera pacifica y ubicara al señor B. en la tierra porque no lo podemos desocupar pero hay que respetar los derechos de las cooperativas en esté predio definitivo es todo” seguidamente el ciudadano J.G.M., contó por la fundación CIARA expreso lo siguiente “ Nosotros apoyamos de manera integral todos los procesos socio productivos que se están organizando en el fundo Z. enmarcados dentro de los planes económicos y desarrollados de la nación a través de seis líneas estratégicas de acción que es la primera; Organización y poder popular producción socialista desarrollo económico socialista tecnología apropiada intercambio y distribución de la producción y apropiación territorial, fortaleciendo la organización de base que existen en estos espacios donde se construye y se consolida el nuevo modelo productivo socialista con la finalidad de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria así mismo como el buen vivir de las familias que hacen vida en los mismos ese es el objetivo de la fundación que represento, se la concede el derecho de palabra a un representante del consejo comunal fundo Playa Grande en la persona de Z.M.G.U., portadora de la cedula de identidad Nº 5.561.633 y expuso “ el consejo comunal tomo la decisión que el que incumple lo planteado dentro de las normativas que nosotros mismos dentro de la problemática concerniente a la cooperativa productora panamericana el señor B. tenia que desocupar el área ocupada porque con el ciudadano fiscal hicieron un compromiso de mutuo acuerdo que el señor se le adjudicarían tres hectárea y media hasta tanto el INTI ubicara a esta familia, en que se llego al acuerdo que se respetaría lo que ya se había acordado, pero a partir del día primero de enero el señor B. nos invade colocando tres ranchos dentro de la siembra parcha piscinas y guayaba de los socios activos de la cooperativa producción panamericana, por ello acudimos a la defensoria que fue con quien hicimos el acuerdo, y el señor a tomado las atribuciones de cortar la producción de cambur, lesiono la guayaba y corto la parcha, fuimos y nos reunimos allá para tratar de resolver el problema pero el señor alega que no le importan los convenios ni nada y salio con un machete y corto los cambures, llamaron a los del CIARA, y pregunto a usted Doctora que paso con ese convenimiento?, quisiera que ustedes trataran de evitar una ruptura porque como fundo zamorano no permitimos parcelamiento, el señor llegó a aspirar a ser socio pero no se le acepto porque quería parcelar, queremos las cosas por la vía legal. Que desocupen las familias que no son las del convenio es todo” El tribunal deja constancia que el señor Á.U. no fue al campo a recorrer la zona a inspeccionar si no el ciudadano Z.J. de la Fundación CIARA técnico de campo ubicación fondos zamoranos portador de las cedula de identidad Nº v- 13.281.767, este tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que los miembros de la COOPERATIVA PRODUCCION PANAMERICANA MEI, alegan que han venido ejerciendo actos de dominio sobre un lote de terreno de tres hectárea y media aproximadamente, destinado para la producción Agrícola correspondientes al fundo Z., Adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras en el Sector el Guamo de la Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, dichas practicas se han venido realizando de manera pacifica, publica, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueño desde hace mas de 6 años, razón por la cual deben ser considerados poseedores legítimos de dicha parcela, ahora bien por parte del ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.241.940, del mismo domicilio, junto a su hermano A.B. y su grupo familiar se han dado a la tarea de ejecutar actos de perturbación sobre la unidad de producción desarrollada por la COOPERATIVA PRODUCCION PANAMERICANA MEI, de igual forma el ciudadano J.G. y su grupo familiar construyeron una estructura tipo rancho en pleno paso vehicular obstruyendo de esa manera el libre desenvolvimiento de los miembros de la cooperativa para el ingreso y extracción de los insumos y productos existentes corriendo así el riesgo de que se pierdan los mismos, de igual manera procedieron a colocar otro rancho en el área donde esta establecido el cultivo de guayaba, y que en dicha estructura permanecen 6 menores, teniéndose en cuenta que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva podrían producirse daños irreparables no solo a la cooperativa si no contra las familias que dependen de la economía de la misma. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama. Esta juzgadora observa que de la inspección realizada en fecha 08 de febrero de 2013, se evidencia que el solicitante junto con los miembros de la COOPERATIVA PANAMERICANA MEI, efectivamente han venido ejerciendo labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida, en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida autónoma, en cuanto al segundo elemento periclum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 585. sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el Ámbito Agrario no dependen de un juicio principal si no que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía de el bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor numero de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, final mente en cuanto al tercer requisito periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte en la presente solicitud, el tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rublos en plena producción y que los mismos están siendo objeto de perturbación, es por lo que este tercer ultimo requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. En mérito de los razonamientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción, solicitada por el ciudadano JOSE SALVADOR MEDINA representado por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, en el sector el Guamo, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia, ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de la Cooperativa antes indicada, Asimismo se le ordena al ciudadano J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-10.241.940, se abstenga de realizar actos de perturbación o paralización, desmejoramiento en el predio ocupado por la COOPERATIVA PRODUCCION PANAMERICANA MEI, obstaculizando la entrada y salida de los asociados de la mencionada cooperativa así como a las personas autorizadas por ellos, para las diferentes practicas agroeconómicas necesarias para el buen desenvolvimiento de la unidad de producción , así como mantenerse en el área acordada por el y los miembros de la cooperativa según convenimiento de fecha 25 de julio de 2012, (folios 9 al 12), de la presente solicitud, hasta tanto sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras, que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga por un tiempo de un (1) año a partir de la publicación del presente fallo. SEGUNDO: O. alC. de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 16, La M., C. de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 16, 2da Compañía del Municipio A.A. del estado Mérida, J. de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de control El Quebradon de la Primera compañía Destacamento 16, del M.T.F.C. del estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas. TERCERO: notifíquese al ciudadano J.G.B., que debe abstenerse de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al ciudadano G.B., entregándosele al alguacil de este juzgado para que practique la misma.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 546.-

vrm.-

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