Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009405

ASUNTO : RP01-P-2005-009405

AUDIENCIA PARA DECIDIR ENTREGA DE VEHÍCULO

En el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 03:00 pm, se constituyó en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Control presidido por el Abg. S.R., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano J.Z., en la Causa N° RP01-S-2005-009405. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio de Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el ciudadano J.Z., su abogado asistente Abg. C.L.G., previamente notificados.

I

EL SOLICITANTE

Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804, domiciliado en Urb, S.C., Edif., Chacopata, piso 09, Apto 91, de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que realice su solicitud, y expone: “Yo en el año 2003 adquirí el vehículo, cancele todo lo que tenia que cancelar estuve con el automóvil hasta el 16-10, fui a una fiesta de unos amigos cuando salí me encontré que el vehículo no estaba, luego e dijeron que el vehículo estaba en la alcabala de S.F., en ese momento me puse en contacto con el doctor para que me asistiera, en ese sentido solicito la devolución, yo adquirí ese vehículo legalmente y luego de recuperado presento ese problema”.

II

LA DEFENSA

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente, Abg. C.L.G. quien expone: “Mi poderdante es propietario de un vehículo, dicho vehículo fue hurtado, se realizo denuncia interpuso, el vehículo en cuestión se encuentra la orden de este despacho, mi poderdante adquirió el vehículo de buena fe, consigne dos sentencias ante este despacho, que se asemejan al caso aquí debatido, es por lo que solicito de este digno Tribunal la entrega de dicho vehículo”. Es todo

III

EL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica la negativa de entrega al mencionado vehículo. Y solicito copia simple del acta levantada en esta sala”.

IV

DESICION

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante J.Z., oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente Abg. C.L.G., oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 22 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo; este tribunal observó que en la experticia se concluyó , que el serial VIN n° AE1019827522, se encuentra falso, el serial del motor N° 4Ak918732, es falso y el serial de placa Body N° AE1019827522 es igualmente falso. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales falsos, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique que las chapas de los seriales no son las originales de planta; lo cual hace inferir a este juzgador que efectivamente el vehículo en cuestión se encuentra con los seriales los cuales son falsos tal como lo determina la experticia de reconocimiento legal 001, practicada por el funcionario de Guardia Nacional J.M.B., tal como consta a los folios 05; 06 y 07 del presente expediente, y si bien es cierto consta documento de compra venta del vehículo en cuestión, donde aparece el actual solicitante como comprador del mismo, no es menos cierto que de acuerdo a los seriales que presenta el titulo de propiedad son de la misma numeración a los cuales le fue practicada la referida experticia por lo que se infiere que lo expuesto por el solicitante quién manifestó que luego de haberle sido hurtado el vehículo fue que este presento la alteración de los seriales; no esta acorde con las actas que conforman el expediente ya que aparecen en el documento de compra venta y en el título de propiedad los mismos seriales a los que le fue realizada la experticia. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de entrega de vehículo marca: Toyota Modelo: Corolla AUT, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placas: YEG-516, Año: 94, planteada por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804, domiciliado en Urb, S.C., Edif., Chacopata, piso 09, Apto 91, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el Abogado C.L.G., fundamentando tal decisión en la falsedad de los seriales de MOTOR ,serial VIN, serial de PLACA BODY, de conformidad con la experticia que le fuere practicada al vehículo en cuestión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:00 pm.

Juez Primero de Control,

Abg. S.R.

La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES

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