Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–15.566.978, domiciliada en San Josecito, sector “F”, calle principal, N° 18, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 7345/07

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 3984 de fecha 30 de Agosto de 1982, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, realizada por la ciudadana J.P.R., la cual manifiesta:

Según consta de copia certificada del acta de nacimiento N° 3984, su padre G.D.P.R., la presentó por ante la Prefectura del entonces Municipio La C.d.E.T., constando en la misma, que la niña que presentó nació en la Aldea El Encanto de esta Jurisdicción, el día treinta y uno de Junio del año mil novecientos ochenta y dos.

Pero, es el caso que en el momento de asentar el acta de nacimiento, no se percataron del error cometido en la escritura de la fecha de nacimiento treinta y uno de junio de mil novecientos ochenta y dos, siendo lo correcto treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y dos.

Por lo antes expuesto y en virtud del error material cometido, es por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento.

Anexó:

- Copia de la cédula de identidad.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento N° 3984 de fecha 30 de 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. Así mismo, la secretaria del Tribunal fijó a las puertas del Tribunal, el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud. ( Folio 10).

Corre al folio 15, diligencia de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 964 de fecha 11 de Junio de 2007, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y fue recibido por la ciudadana N.G., en su carácter de Fiscal XIII especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira.

En fecha 22 de Junio de 2007, la ciudadana J.P.R., asistida por el abogado M.R.F., presentó escrito de pruebas. Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de Junio de 2007.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La solicitante Ciudadana J.P.R., asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio M.R.F., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que en la fecha de nacimiento de la solicitante se trascribió erróneamente el mes de su nacimiento así: “ Que la niña que presentó nació … el día treinta y uno de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos” siendo lo correcto así: “Que la niña que presentó nació … el día treinta y uno de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos” que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos (folios del 06 al 09) en Copia Certificada, signada bajo el numero 3.984, emitida por Registrador Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 30 de Agosto de 1.982, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ROSALBA PUERTO DE MANCILLA Y J.M.C. , plenamente identificado en autos, promovidas por la ciudadana J.P.R. en escrito de fecha 22 de Junio del año 2.007, folio (17); con la finalidad de demostrar que en su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, antes descrita colocaron erróneamente el mes de su nacimiento así: “ Que la niña que presentó nació … el día treinta y uno de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos” siendo lo correcto así: “Que la niña que presentó nació … el día treinta y uno de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos”; fueron contestes en afirmar que la ciudadana J.P.R. nació el día 31 de Julio de 1.982, siendo esta la fecha correcta de nacimiento según lo manifiesta la solicitante; este Juzgado le otorga su valor probatorio de ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los

documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de nacimiento en cuestión, por cuanto en dicha partida se evidencia que fue asentado erróneamente el mes en que nació la solicitante así: “…Que la niña que presentó nació el día treinta y uno de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos” comprobando así la solicitante que el mes correcto de su nacimiento efectivamente es “…Que la niña que presentó el día treinta y uno de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Nacimiento N° 3984 de fecha 30 de Agosto de 1.982, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. perteneciente a la ciudadana J.P.R. queda rectificada en el sentido, de que el mes correcto de su nacimiento debe ser asentado así: “…Que la niña que presentó el día treinta y uno de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.R.S.

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