Decisión nº 3M-084-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Juicio Los Teques |
Ponente | Rosa Elena Rael Mendoza |
Procedimiento | Negativa Copias Simples |
Los Teques, 13 de Noviembre de 2007
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 3M-084-07
JUEZ: DRA. R.E.R.M.
SECRETARIA: ABG. R.A.A.
SOLICITANTE: J.F. B.
SOLICITUD: ENTREGA DE COPIAS SIMPLES.-
En fecha 02/11/2007, la ciudadana J.F. B., titular de la cédula de identidad N° V-15.800.564, acreditándose la condición de hija del acusado A.F.R., presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita copias simples de todo el expediente signado con el N° 3M084-07. En tal sentido, en relación a la procedencia de la solicitud, se observa:
El escrito presentado adolecen de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que el ciudadano solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.
De igual forma observa esta Juzgadora que la ciudadana solicitante invoca su condición de hija del acusado, la cual no acredita, sin embargo, aun cuando lo hiciere, tal condición no la faculta para actuar en el proceso penal, debido a que el Legislador Adjetivo Penal no le ha dado participación procesal a los familiares del acusado, es decir no tiene cualidad para actuar en la presente causa. Y así se declara.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en fecha 02/11/2007 por parte de la ciudadana J.F. B., titular de la cédula de identidad N° V-15.800.564, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.-
Notifíquense del presente fallo a la solicitante; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. R.E.R.M.
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
Expediente N° 3M-084-07
RER/rer