Decisión nº 82 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001542

ASUNTO : NP01-R-2007-000040

Juez Ponente: DR. L.J.L.J.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de un vehículo marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool AWD Sincrónico, Clase: Automóvil, Color: Blanco, año: 2004, Uso: Particular, Placas: RAK-02H, serial de carrocería: 8XAJ102GO49500842, serial de motor: K3VE-4 CIL; solicitado por ante ese Órgano Jurisdiccional, por el Ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.393.385, domiciliado en la calle 6, casa N° 10, sector La Florecita, Maturín, Estado Monagas, asistido por la Abogada DAGLIMAR GAZCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.327, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, con calle Cantaura, Centro Comercial Ogerally, Oficina 10-B, Maturín, estado Monagas,; pronunciamiento ese dictado en el proceso que se sigue en el asunto principal signado NP01-P-2006-001542.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 20/03/2007, el Ciudadano J.A.P., asistido por la Abogada DAGLIMAR GASCÓN; recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones el 11/05/2007, designándose como ponente al Juez Superior que con tal carácter dicta la presente decisión, admitido como fue el recurso en mención en fecha 16/05/2007, se pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

En fecha 09 de Marzo de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios 105 al 114 de la presente causa, en la cual expresa lo siguiente:

… De las actuaciones remitidas a este tribunal, por la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que dicha fiscalía en fecha 21-06-2006, mediante oficio N° 16F1-0373-06, comunicó al ciudadano J.A.P., en respuesta a su solicitud de entrega del vehículo de marras formulada ante ese Despacho, que se le negaba la entrega del mismo, por cuanto del estudio de la experticia de reconocimiento legal de seriales de carrocería y motor S/N de fecha 16-06-2006 practicada por expertos adscritos al Comando Regional N° 07 del Destacamento N° 77 Seccional de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el lado izquierdo del corta fuego, visible al levantar el capot es FALSO; se lee la cifra: 8XAJ102G049500842, no cumple con el proceso de serialización y fijación de la planta ensambladora TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, por lo que se determina que la misma es FALSA; que el serial de identificación del compacto, ubicado en el lado izquierdo, donde se lee la cifra: 8XAJ102G049500842, no cumple con el proceso de serialización de la planta ensambladora por lo que se determina que es FALSO, apreciando el juez que decide que, efectivamente consta en las actuaciones a los folios 33 al 34 la experticia de reconocimiento a que se hace referencia practicada en la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de las irregularidades antes anotadas, que presentó el vehículo en sus seriales. Asimismo, cursa a las actuaciones experticia de fecha 15-05-2006, practicada al vehículo objeto de la reclamación, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se constata que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel de l vehículo donde se lee la cifra: 8XAJ102G049500842, es FALSA; ya que la configuración de los dígitos que la conforman así como el material utilizado para su elaboración difieren a los utilizados por la planta ensambladora, que el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifra: 8XAJ102G049500842, es FALSO, por cuanto le fue eliminado el serial original mediante el uso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y grabado dicha cifra cuya configuración de los dígitos que la conforman difieren a los estampados por la Planta Ensamblador; que el serial del motor se encuentra DESBASTADO, por un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril); que mediante el proceso químico de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (FRY) en el área donde la Planta Ensambladora estampa el serial de seguridad de la carrocería y el serial del motor, no se logró obtener ningún tipo de numeración. Como se podrá apreciar, suplantación y la falsedad de los seriales de carrocería y de motor que presentó el vehículo de marras para el momento de practicarse las experticias por la Guardia Nacional y por el Órgano de Investigación Penal principal, constituyen irregularidades que hacen suponer que la compra que hizo el ciudadano J.A.P., mediante documento que fuera –supuestamente- autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 12-09-2005 y anotado bajo el N° 280, Tomo VI, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados y desbastados , por supuesto, que con los seriales falsos y suplantados que ahora presenta, aparece que dicho vehículo no está solicitado, y bajo esa apariencia, se esconde la verdadera identidad que a juicio del juez que decide, tendría que estar solicitado para que ilícitamente le hayan borrado las verdaderas características en cuanto a sus seriales, y el hecho de que conste en las actuaciones, el documento de venta-supuestamente- autenticado por ante la Oficina de Registro Público arriba mencionada, y la certificación expedida por la empresa TOYOTA de Venezuela de fecha 23-02-2007, donde aparece señalado que dicha empresa en fecha 19.11-2003 bajo factura N° 308702 dio en venta al concesionario MOYTOCA C.A. un vehículo con las características arriba anotadas, y que fue participado su ensamblaje al SETRA con la cinta magnética N° 1680 de fecha 24-11-2003, no desvirtúa la falsedad de los seriales del vehículo, ya que, el funcionario registrador, lo que da fe es de la realización del acto en esa oficina, y no de la falsedad y suplantación de seriales, y en cuanto a lo señalado por la planta Toyota, lo que están certificando es que dicha empresa vendió a una concesionaria un vehículo con esas características, pero ello a juicio del juzgador, no quiere decir que se trata del vehículo que reclama el ciudadano J.A.P., porque los seriales que presentó el vehículo, si bien coinciden con los señalados por la planta ensambladora, sin embargo son falsos y suplantados, y así lo determinaron dos experticia practicadas a los seriales del vehículo, donde es lógico suponer que, al vehículo reclamado por el ciudadano J.A.P., le limaron los seriales originales y le colocaron los seriales de un vehículo que no está solicitado y que correspondían a un vehículo vendido en planta, pero que no concuerdan en cuanto a la configuración de los dígitos que lo conforman así como el material utilizado para su elaboración, ya que difieren a los utilizados por la Planta Ensambladora, esto es, se utilizó la vida de un vehículo y sus documentos para ser pasados a otro vehículo al que le borraron sus seriales originales y bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad, y claro que debe estar solicitado, no con esos seriales por supuesto, por lo que mal puede el juez que decide, acordar la entrega del mencionado vehículo ya que con ello se contribuye a que se incrementen los delitos previstos en la ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pues la persona que logró suplantar dichos seriales al tener conocimiento que los Tribunales de Control están haciendo entrega de dichos vehículos, arremeterán con mayor impunidad, y hasta podrán lograr legalizar ante las autoridades la documentación de vehículos productos del robo y hurto, en apología del delito, lo cual no permitirá el juez que decide mientras se encuentre a cargo de un Tribunal de Justicia, porque no puede partirse de que el comprador fue burlado en su buena fe, sino del interés al colectivo y del grave daño que se está causando al parte automotor, que atenta contra intereses del estado relativos a la protección del derecho a la propiedad, y en ese sentido el que compró un vehículo que no es el que realmente fue vendido por la planta ensambladora debe dirigirse a su vendedor en reclamación de sus derechos. En este orden de ideas, el solicitante alega haber adquirido el vehículo de buena fe, y a los efectos presenta el referido documento de compra -supuestamente- autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 12-09-2005 y anotado bajo el N° 280, Tomo VI, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, donde aparece como vendedora la ciudadana A.B.G.D.M., pero observa el juez que decide que, dicha compra se hizo sin previamente someter el vehículo a una revisión, pues no consta en las actuaciones que así se haya hecho, no obstante que el solicitante presenta una revisión N° 01084 pero tal revisión es de fecha 20-04-2005, mientras que el documento autenticado aparece de fecha 12-09-2005, es decir, que la revisión no es reciente a la compra, sino de cinco meses antes aproximadamente, como consta al folio ocho de las actuaciones, y aparte de eso, la venta aparece que fue presuntamente autenticada en un Municipio Foráneo distante de la Capital del Estado Monagas donde reside el solicitante, y es de lógica suponer que se hizo para obviar la documentación que no estaba en regla en regla, entre ellos la revisión del vehículo, el certificado de registro de vehículo, etc., que no fueron exigidos pues se puede apreciar de la nota del funcionario registrador Subalterno, que no dejó constancia que fueron presentados los recaudos correspondientes para proceder a darle curso al documento en cuestión, y si bien consta en las actuaciones el Certificado de Origen de Vehículo N° AH-52498, de fecha 24-11-03 a nombre de la ciudadana A.B.G.D.M., según, emitido por TOYOTA DE VENEZUELA S.A. , por el cual se señala que el vendedor es el propietario de dicho vehículo, y donde se dejó como nota que es valido por un año a partir de la fecha de emisión de la factura, tal documento no acredita que los seriales que actualmente presenta el vehículo retenido y cuya entrega se solicita, son los originales y en efecto no lo son, pues los originales fueron limados y suplantados como consta fehacientemente de las experticias a que se ha hecho referencia, y como se dijo anteriormente, el hecho que el vehículo no se encuentre solicitado es obvio, pues tales seriales son falsos y con esas características no va a ser solicitado, sino por las originales que fueron borradas. De tal forma que, si bien la buena fe se presume, en el presente caso, se trata de un vehículo usado, con unos seriales falsos y DESBASTADOS, que antes de adquirirlo el solicitante de su entrega no tuvo la precaución, la cautela, de exigir la revisión correspondiente, ante de adquirirlo y desembolsar un precio por el mismo, y como si fuera, el documento de venta aparece que fue autenticado en un Registro Subalterno foráneo, donde no se exigió y se dejó constancia de la documentación que debió presentarse para el otorgamiento del mismo, y en ese sentido mal puede el tribunal avalar bajo una supuesta buena fe, entregar al solicitante y poner en circulación un vehículo automotor cuyo verdadero dueño tiene que ser otra persona, por lo que a dicho ciudadano no le queda otra alternativa que dirigirse a la persona con la cual realizó la negociación del vehículo, pues la entrega no procede ni siquiera a titulo de depósito, por presentar las irregularidades anotadas, cuando además existe una averiguación penal pendiente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha señalado que la devolución de un vehículo resulta obligatorio a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medios lícito y valorarle conforme a la regla del criterio racional, también es cierto que en el presente caso particular, se trata de un vehículo con seriales de motor y carrocería falsos y suplantados, que no es realmente el que adquirió el solicitante, sino un vehículo cuyas características reales fueron borradas, por lo que su legítimo dueño indudablemente tiene que ser otra persona, en consecuencia; entregar un vehículo bajo las circunstancias que presenta el de marras es colaborar con la delincuencia organizada y abrir una brecha para que aumente este tipo de hechos que causan cuantiosas pérdidas a las personas que legalmente han adquirido vehículos automotores y se ven despojados de los mismos, es decir hay que mirar hacia la erradicación del mal definitivamente, y es negando la entrega en bienestar del colectivo y no de individualidades, quienes tienen acciones contra sus vendedores, en consecuencia, la solicitud formulada por el ciudadano J.A.P., debe ser declarada sin lugar y negada la entrega del vehículo en cuestión… este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar y en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS C00L AWD SINCRONICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, PLACAS: RAK-02H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G049500842, SERIAL MOTOR: K3VE-4CIL, solicitado en el presente asunto, por el ciudadano J.A.P., arriba plenamente identificado…

. (Sic). (Negrilla y cursiva de la Corte).

SEGUNDO

En fecha 20/03/2007, el Ciudadano J.A.P., asistido por la Abogada DAGLIMAR GAZCON, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito recursivo ese, inserto a los folios del 01 hasta el 03, del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el impugnante de autos expuso, entre otros puntos, lo siguiente:

… esa decisión emitida por ese tribunal afecta gravemente tanto a mi persona como a mi grupo familiar, ya que además de la perdida del dinero que invertí con la compra del mencionado vehículo se deben estimar en bolívares el tiempo que ha transcurrido desde que las autoridades retuvieron mi vehículo hasta la presente fecha… no existe nadie en reclamo del vehículo mas que mi persona…

. (Sic). (Cursiva y negrilla nuestra).

Notificado el Ministerio Público, tal como se aprecia al folio ciento veintiocho (128), en la persona del Fiscal Primero, no dio contestación al recurso interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los solos fines de precisar la competencia funcional de esta Alzada en la presente incidencia recursiva, se constata que el recurso propuesto se sustenta en las previsiones del artículo 447.5, en virtud de estimar se le causa un gravamen irreparable, sin aducir en su descargo ningún vicio de la recurrida, limitándose a señalar que: “… esa decisión emitida por ese tribunal afecta gravemente tanto a mi persona como a mi grupo familiar , ya que además de la pérdida del dinero que invertí con la compra del mencionado vehículo se deben estimar en bolívares el tiempo que ha transcurrido desde que las autoridades retuvieron mi vehículo hasta la presente fecha…no existe nadie en reclamo del vehículo mas que mi persona…”.-

Así el planteamiento recursivo, y verificado que el mismo omite endilgar vicios a la decisión emitida por el tribunal de control, esta alzada ha procedido a revisar la sentencia recurrida y constatado que los argumentos del a quo, están consustanciados con lo que esta Alzada había predicado en relación a los vehículos que presentan serias y fundadas dudas sobre su procedencia; es así como se puede apreciar del texto impugnado en apelación que luego de acreditar, mediante las respectivas experticias (se practicaron dos veces en distintos cuerpos de investigaciones penales), que los seriales que presenta el vehículo cuestionado eran falsos (por ser suplantados), al eliminarse el original mediante el uso de un instrumento de igual o mayor cohesión molecular (lima o esmeril), y, que luego de practicar sobre el mismo proceso químico de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (Fry) en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad de la carrocería y del motor no se logró obtener ningún tipo de numeración.

Asimismo, apreciamos que el a quo indica que al verificarse la suplantación y falsedad de los seriales de carrocería y del motor del vehículo solicitado, debe inferirse que la compra realizada por el solicitante, hoy recurrente, se realizó sobre un vehículo cuyas características no se corresponden con el originalmente fabricado en planta; y, es por ello que dicho vehículo no aparece solicitado por los cuerpos policiales, y, bajo esa apariencia “…se esconde la verdadera identidad que a juicio del juez que decide, tendría que estar solicitado para que ilícitamente le hayan borrado las verdaderas características en cuanto a sus seriales…” (copiado del texto de la recurrida).

Por igual la Corte ha constatado que el Juez a quo en abono a su resolución que niega la devolución del vehículo expone que: “…(el) hecho que conste en las actuaciones el documento de venta – supuestamente - autenticado por ante la Oficina de Registro Público arriba mencionada y la certificación expedida por la empresa TOYOTA de Venezuela de fecha 23-02-2007, donde aparece señalado que dicha empresa en fecha 19.11-2003 bajo factura Nº 308702 dio en venta al consecionario MOYTOCA C.A., un vehículo con las características arriba anotadas…(omissis), no desvirtúa la falsedad de los seriales del vehículo, ya que el funcionario registrador, lo que da fe es de la realización del acto en esa oficina y no de la falsedad y suplantación de seriales…(omissis), no quiere decir que se trata del vehículo que reclama el ciudadano J.A. PARRA…”; Y, como epílogo de todo lo anterior alega el a quo que: “…es lógico suponer que al vehículo reclamado por el ciudadano J.A.P. le limaron los seriales originales y le colocaron los seriales de un vehículo vendido en planta pero que no concuerdan en cuanto a la configuración de los dígitos que lo conforman así como el material utilizado para su elaboración ya que difieren a los utilizados por la Planta Ensambladora, esto es se utilizó la vida de un vehículo y sus documentos para ser pasados a otro vehículo al que se le borraron sus seriales originales y bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad y claro que debe estar solicitado, no con esos seriales por supuesto…” (Subrayado de la corte).

Ahora bien, la Corte observa que en el presente caso se acredita en las actas que sobre el vehículo retenido, no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, y que su retención se debió a que funcionarios de la Policía Municipal verificaron, al ser revisado que presentaba alteraciones de los seriales de identificación y matrícula, todo lo cual fue constatado por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y acreditado mediante experticias técnicas.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…

. (Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2005 cursante en Expediente Nº 04-2397.-)

Tal criterio ha sido reiterado en dicha Sala (vid. Sentencia 744 del 27/04/2007), y asumido por la Sala Penal de nuestro M.T. en sentencia cursante al Expediente Nº 06-088 de fecha 18/7/2006, lo cual permite a esta Alzada cambiar el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo, toda vez que, como bien supra se ha indicado, el ciudadano J.A.P. adquirió el descrito automóvil mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño de este estado y el vehículo en cuestión no está siendo reclamado por otra persona ni se registra como solicitado por ante los cuerpos de seguridad; de allí que, en atención a los principios orientados insertos en los fragmentos de la sentencia que se ha trascrito renglones arriba, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y ORDENA se entregue al solicitante el vehículo tantas veces descrito en guardia y custodia, toda vez que del resultado de las experticias se evidencia que los seriales originales son de imposible restauración y que no se ha acreditado que el mismo haya actuado de mala fe o de que estaba al tanto de la anomalías en los seriales que individualizan el vehículo que estaba adquiriendo, circunstancias éstas que se debieron comprobar a los fines de la no aplicación de los criterios de nuestro máximo tribunal sobre estos particulares, criterios éstos que orientan a la entrega de los vehículos retenidos a las personas que exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del criterio racional, se reitera la instrucción de devolver el vehículo retenido, con especial indicación al solicitante que de conformidad con las previsiones del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentarlo ante la autoridad cada vez que sea requerido. Y así se resuelve.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el Ciudadano J.A.P., ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo, de las características siguientes: marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool AWD Sincrónico, Clase: Automóvil, Color: Blanco, año: 2004, Uso: Particular, Placas: RAK-02H, serial de carrocería: 8XAJ102GO49500842, serial de motor: K3VE-4 CIL.

En consecuencia Se ORDENA la entrega del vehículo en mención. A tal efecto líbrese oficio al estacionamiento señalado en los autos informándole de ello. Asimismo, deberá imponérsele al solicitante J.A.P. que la entrega del vehículo descrito es en guardia y custodia; y, en razón de ello se le notificará de lo resuelto y que consta en el presente dispositivo.-

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.

El Juez Presidente (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

La Jueza Superior,

ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LJLJ/IdelVDM/FJMB/sab*

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