Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.797.

ABOGADA JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Z.L.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 5, Edificio Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8431-2009

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.797, debidamente asistido por la abogada Z.L.C.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, en la cual manifiesta: “…para solicitar se ordene la corrección del Error Material existente en su partida de nacimiento N° 272 de fecha 07 de septiembre de 1982, inscrita en los Libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio San Sebastian, hoy Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., en la que señala su nombre JHAN CARLOS, incurriéndose en el Error Material al indicarse su nombre de esa forma, cuando lo correcto es J.C., en tal virtud la rectificación de su nombre es sólo para el Registro Principal, donde se encuentra escruto su nombre en forma errónea…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 272 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente al solicitante.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 272 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

    Por auto de fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (Folios 9 y 10).

    En fecha 09 de febrero de 2009, se Libró Oficio N° 190 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 11).

    Corre al folio 13, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 190 de 09 de Febrero de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria F.P..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano J.C.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.L.C.G., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del primer nombre en su Partida de Nacimiento asentada en los Libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, ya que aparece como JHAN siendo lo correcto a decir del solicitante JEAN.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  4. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 272 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 07 de septiembre de 1982, perteneciente al solicitante, se observa que en el encabezamiento de la misma aparece como primer nombre del solicitante JEAN, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Con respecto a la copia certificada del Copia Certificada del acta de nacimiento N° 272, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 07 de septiembre de 1982, perteneciente a la madre del solicitante, se observa que en su encabezamiento aparece como primer nombre del solicitante JAHN, y aparece como JEAN en su contenido, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 967, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira; en cuanto al encabezamiento de la partida en cuestión, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano J.C.C.S..

SEGUNDO

En consecuencia la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 272, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 07 de Septiembre de 1982, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido de:

  1. Que el primer nombre correcto del solicitante es JEAN y en consecuencia así debe asentarse al inicio e la referida partida.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR