Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAuto

San Cristóbal, 16 de Julio del año 2.008.

198º y 149º

Causa Nº: 3C-2254-08

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.946, mediante el cual solicitó la entrega material del Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, año 1967, color Bronce Antiguo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de Carrocería AJ34CS-16781, Serial de Motor V-8 Uso Transporte Público, placa anterior 194-364, Placa Actual AN029T, Matricula SA-93698.

En tal sentido, esta operadora de justicia encontrándose dentro del lapso legal y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para resolver previamente observa:

En fecha 19 de Mayo del año 2008, este Tribunal, en audiencia de calificación de flagrancia, dictó decisión en la cual calificó como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ordenó seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria, y así se decidió.

Al folio 90 riela oficio 20F17-1519-08, de fecha 02 de junio del año 2008, mediante el cual la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, negó la entrega del vehículo antes señalado, por cuanto a la tradición del referido vehículo, en la planilla sucesoral N° 001449, el vehículo aparece con la matricula SA-93698, en vista de que no hay concordancia en los números de la referida matricula, es por lo que no hace entrega del vehículo solicitado.

A los folio 43 al 44, se encuentra inserto en la causa el Peritaje de identificación del vehículo automotor tantas veces descrito, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, el cual fue practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual se concluyó entre otras cosas que: 1.- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería AJ34GS16781, ubicada en la puerta izquierda al lado del conductor la misma se encuentra REMOVIDA. 2.- La placa identificadora denominada BODY, numero 16781, ubicada en la parte frontal de la cajuela del motor, se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de carrocería número AJ34GS16781, estampado en la parte inferior y delantera de la cajuela del motor es ORIGINAL. 4.- El motor no porta serial y corresponde a un OCHO CILINDROS. 5.- Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información policial (SIIPOL), se constató que NO se encuentra SOLICITADO, así mismo registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C.I.N.T.T.T, a nombre de DAZA AYESTARANJ SAULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.076.450, con serial de carrocería AJ34GE16781.

Ahora bien, a los 93 al 114 corre agregado a la presente causa escritos presentados por el ciudadano J.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.946, mediante el cual solicita ante este Juzgado la entrega material del Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, año 1967, color Bronce Antiguo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de Carrocería AJ34CS-16781, Serial de Motor V-8 Uso Transporte Público, placa anterior 194-364, Placa Actual AN029T, Matricula SA-93698, consignando junto al mismo copia simple del documento de compra venta del vehículo antes descrito, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, así como constancia emitida por el Jefe de la Oficina Regional de San C.d.I. de Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual hace referencia que la matricula SA-93698, es un permiso de circulación que se les asignaba a los vehículos sin placas, presentando igualmente copia simple de declaración sucesoral del causante DAZA AYESTERAN, de fecha 16 de Abril de 1996.

Del folio 145 al 148 de las actas procesales corre agregado auto de fecha ocho de julio del año 2008, mediante el cual este Tribunal NEGO la entrega del vehículo al ciudadano J.C.B., por cuanto el mismo no consigno dentro del lapso de articulación probatoria documento que acreditara la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que reclama, vale decir, el vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, año 1967, color Bronce Antiguo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de Carrocería AJ34CS-16781, Serial de Motor V-8 Uso Transporte Público, placa anterior 194-364, Placa Actual AN029T, Matricula SA-93698; no habiendo consignado hasta la presente fecha el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Del folio 149 al 152 de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 1660, de fecha 09 de julio del año 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional San C.d.I. de T.N. y Trasporte Terrestre, mediante el cual remite a este Tribunal certificación de datos a la fecha copia simple de datos emitida el 18 de junio de 2007, copia certificada de la planilla de M3 N° 6533182, donde especifica todas las características del vehículo.

Del folio 154 al 163 de las actas procesales se encuentra agregado escrito de solicitud de entrega del vehículos antes descrito, realizada pro el ciudadano J.C.B., mediante el cual consigna para su vista y devolución documento original de la compra del vehículo identificado supra, realizada ante la Notaria Tercera de San Cristóbal estado Táchira, así como copia simple de la declaración sucesoral de los bienes del causante, donde se específica el vehículo objeto de la solicitud.

Ahora bien es relevante resaltar que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado entre otros aspectos, que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; además, indica que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito.

Así mismo, del artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, esto es, ante el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA).

De manera tal, que a juicio de quien aquí decide el peticionante ha demostrado a través de medios idóneos la titularidad del derecho de propiedad del vehículo antes descrito, la tradición legal del mismo; por consiguiente ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO clase automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, año 1967, color Bronce Antiguo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de Carrocería AJ34CS-16781, Serial de Motor V-8 Uso Transporte Público, placa anterior 194-364, Placa Actual AN029T, Matricula SA-93698; realizada por el ciudadano J.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.946; por cuanto ha quedado evidenciada en autos su condición de propietario; y así se decide.

Asimismo este Tribunal acuerda el desglose del documento en original notariado el cual corre inserto del folio 155 al 156, por cuanto el mismo fue consignado para su vista y devolución y ordena dejar copia certificada del mismo.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fairlane, año 1967, color Bronce Antiguo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de Carrocería AJ34CS-16781, Serial de Motor V-8 Uso Transporte Público, placa anterior 194-364, Placa Actual AN029T, Matricula SA-93698, realizada por el ciudadano realizada por el ciudadano J.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.946; con la obligación de: 1.- No hacer ningún acto de enajenación o disposición sobre el mismo; 2-Presentarlo ante este Despacho o a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando le sea requerido; entrega que se realiza de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, líbrese orden de entrega. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.A.Q..

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal N°: 3C-2254-08

GLAQ/aap.-

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