Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2007

Años 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2006-005158

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que presenta las siguientes características: VEHÍCULO PLACA: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973; presentada por la ciudadana YRYAN R.B. titular de la cédula de identidad Nº 4.729.870. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 2765158 (1X69DCV105682-2-1), a nombre de OCAÑA CIFUENTES NURIA, Cédula de Identidad No. V-7.347.904, que describe el vehículo PLACA: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DCV105682, SERIAL DEL MOTOR: DCV105682, dado a los 2 días del mes de Octubre de 2000.

SEGUNDO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 1115-06 practicada al Certificado de Registro del Titulo de Propiedad del Vehículo practicada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 2765158 (1X69DCV105682-2-1), a nombre de OCAÑA CIFUENTES NURIA, Cédula de Identidad No. V- V-7.347.904, Placa del Vehículo: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DCV105682, SERIAL DEL MOTOR: DCV105682, Número de Autorización 507VXV703561, SUMINISTRADO COMO MATERIAL DUBITADO ES AUTENTICO.

TERCERO

Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-212-BV-286-06-06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa en fecha 28 de Junio de 2006, al vehículo con las características que se indican en dicha experticia; la cual arroja como resultado: 1. Las chapas identificadoras del serial de carrocería, que se leen 1X69DCV106883, ubicadas en la parte superior delantera izquierda del tablero y parte lateral superior izquierda del corta fuego son FALSAS y presentan signos evidentes de haber sido removidas de su posición exacta. 2. El serial de seguridad que va grabado a bajo relieve en la parte superior media del compacto derecho, en el cual se leen los alfanuméricos 1X69DCV106883, es FALSO 3. El serial del motor que se lee DCV106883, es FALSO. 4. Del proceso químico de activación y restauración de seriales se obtuvo los siguientes resultados: Superficie del medio chasis derecho, arrojó como resultado el serial identificador original que se lee: 1X69DCV105682. Superficie lateral delantera derecha bloque del motor, arrojó como resultado el serial identificador original que se lee: DCV105682

CUARTO

Riela al expediente copia de certificación de documento autenticado en fecha 02 de Abril de 2001, por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se indica que funge como vendedor la ciudadana OCAÑA CIFUENTES NURIA, Cédula de Identidad No. V-7.347.904; y como comprador la ciudadana YRYAN R.B. titular de la cédula de identidad Nº 4.729.870, de un vehiculo con las siguientes características: Placas: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DCV105682, SERIAL DEL MOTOR: DCV105682; indicando dicha notaria que el referido documento es copia fiel y exacta del original y quedo anotado bajo el No. 75, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; según planilla No. 19238 de fecha 02 de Abril de 2001.

QUINTO

Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración 13-F6-1695-05, mediante la cual se niega la entrega de vehículo a la ciudadana YRYAN R.B., identificada en autos, respecto al vehiculo: Placas: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973, negando la entrega del referido vehiculo en razón de irregularidades en los seriales de carrocería, de seguridad y de motor, según la experticia de reactivación de seriales practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse menciona a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, fue recuperado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa en fecha 28 de Junio de 2006, en virtud de denuncia Nº G-915.731 de fecha 07 de Diciembre del 2005 interpuesta por la ciudadana YRYAN R.B. titular de la cédula de identidad Nº 4.729.870, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara por robo de un vehículo al vehículo Placas: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DCV105682, SERIAL DEL MOTOR: DCV105682. Ahora bien, la ciudadana YRYAN R.B., aduciendo ser propietaria de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es la ciudadana YRYAN R.B. titular de la cédula de identidad Nº 4.729.870, domiciliada en el sector el Roble entre calles 5ª y 5B casa Nº 53, de Cabudare, Estado Lara; que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento Nº 9700-212-BV-286-06-06, practicada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa en fecha 28 de Junio de 2006, que la chapa identificadora FALSA; Serial de seguridad FALSO; Serial de motor FALSO; no obstante, al resultar autentico el Certificado de Registro de Título de Vehículo conforme se indica en la experticia de autenticidad practicada a dicho documento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según Nº. 1115-06 del 26 de Julio del 2006 y con vista del documento certificado de Compra venta de Vehiculo emitida por la Notaria Publica Pública de Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, en el que se indica que el documento de compra venta del vehiculo autenticado en fecha 02 de Abril de 2001, quedó anotado bajo el No. No. 75, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; según planilla No. 19238 de fecha 02 de Abril de 2001 resulta demostrada la manera de adquisición del vehiculo solicitado, es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega la ciudadana YRYAN R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.870, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: Placa de Vehiculo: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DCV105682, SERIAL DEL MOTOR: DCV105682; y como quiera que en escrito presentada por la ciudadana YRYAN RODRIGUEZ, ya identificada, cursante al folio 64 del expediente, solicita a este Juzgado por razones de salud se le otorgue autorización para que el ciudadano J.C.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.754, de quien se indico es hijo de la solicitante del vehiculo, se otorgue autorización para que este último circule por todo el territorio Venezolano, y por cuanto median circunstancias que justifican tal solicitud, se acuerda la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia a la ciudadana YRYAN R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.729.870, domiciliado en el sector el Roble entre calles 5ª y 5B casa Nº 53, de Cabudare, Estado Lara, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: Placa de Vehiculo: KAM-418, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DCV105682, SERIAL DEL MOTOR: DCV105682, por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que en escrito presentada por la ciudadana YRYAN RODRIGUEZ, ya identificada, cursante al folio 64 del expediente, solicita a este Juzgado por razones de salud se le otorgue autorización para que el ciudadano J.C.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.754, de quien se indico es hijo de la solicitante del vehiculo, se otorgue autorización para que este último circule por todo el territorio Venezolano, y por cuanto median circunstancias que justifican tal solicitud, se acuerda la misma. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes, advirtiéndose que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Bruzual de Chivacoa, Estado Yaracuy, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

La SECRETARIA

ABG. ROSA

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