Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de julio de 2006.-

196° y 147º

EXPEDIENTE Nº 43.061-03

SOLICITANTE J.R. VIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.729.828.

ABOGADA DEL S.M.R.A., inscrita en el Instituto SOLICITANTE de previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha 25 de abril de 2003, mediante solicitud presentada por el ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.729.828, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio S.M.R.A., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 13 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En fecha 03 de junio de 2003, compareció el ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO, asistido de la abogada S.M.R., antes identificados, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas S.M.R.A. y A.R.F.R., Inpreabogados N° 74.165 Y 54.491. En fecha 3 de junio de 2006, la abogada S.R., identificada en autos, mediante diligencia solicitó corregir la fecha de nacimiento del solicitante en el cartel de emplazamiento, y en fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal por auto, ordenó a la parte accionante corregir la solicitud que dio inicio al procedimiento. En diligencia de fecha 11 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 30 de junio de 2003, la abogada S.R., consignó escrito de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO, con la corrección de la fecha de nacimiento. En fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal por auto ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento, siendo consignado en auto en fecha 06 de agosto de 2003, una vez publicado. En fecha 8 de septiembre de 2003, la abogada S.R., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003. En fecha 19 de septiembre de 2003, por auto el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando los datos filiatorios del ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO. En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal por auto ordenó ratificar oficio a la ONIDEX y designó correo especial a la abogada S.R.. En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal por auto agregó oficio N° RIIE-1-0501-8794, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal agrego a los autos oficio RIIE-1-0601 N° 1506, proveniente de la ONIDEX.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.

SEGUNDO

Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha 27 de enero de 1961, nació en la ciudad de Maracay, siendo sus padres los ciudadanos N.V. y C.S.D.V.. Que es conocido por el apellido VIVAS QUINTERO, con el cual ha firmado todos sus actos civiles. Que su acta de nacimiento adolece de error, que es hijo de C.Q.D.V., siendo esto incorrecto, por cuanto el apellido de la madre es C.Á.D.V.. Que el apellido es VIVAS ÁVILA y no VIVAS QUINTERO, como aparece erradamente en el acta de nacimiento.

Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos: acta de nacimiento N° 236, marcada con la letra “A”, acta de nacimiento de la madre signada con el N° 08, marcada con la letra “B”, y acta de matrimonio de los padres, signada con el N° 1, marcada con la letra “C”.

TERCERO

Del contenido del escrito se infiere, que la acción instaurada está encaminada a subsanar el error material en que se incurrió al omitir asentar en el acta de nacimiento del ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO, el primer apellido de la madre el cual es “AVILA”, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte solicitante trajo a los autos: Copia certificada del acta de nacimiento N° 236, asentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Z. delE.A. de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…JORGE BUAIZ G., P. delM.Z. delE.A., hace constar que hoy: siete de marzo de mil novecientos sesenta y uno, me ha sido presentado en este Despacho un niño por: el ciudadano N.V., de treinta y siete años de edad, casado, de este domicilio, venezolano, y manifestó que el niño cuya presentación se hace nació el día VEINTISIETE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en esta ciudad que lleva por nombre: J.R., que su hijo legítimo y de su esposa C.Q.D.V., de veinte y nueve años de edad, casada, de este domicilio, de oficios del hogar, venezolana.....

. (Omissis).

Con este medio de prueba, queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la madre, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, asentada bajo el N° 08, donde se evidencia que los nombres de los padres de la ciudadana C.S. son R.Á.Q. y A.G., igualmente corre a los autos la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.P.V. y C.S.A.G., padres del solicitante, en la cual se constata que se encuentran asentado correctamente los nombres y apellidos, siendo apreciados y valorados los mismos por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. En cuanto a la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas, con respecto a la remisión de oficios a la ONIDEX, a fin de informar a este Despacho, el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO, este Juzgado tiene como cierta la información aportada por la ONIDEX por ser emanada de un organismo administrativo de carácter público, en los oficios RIIE-1-0501-8794, de fecha 14 de julio de 2005, donde se señala que el ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 8.729.828, tiene su domicilio en la Avenida Ayacucho, N° 2-A, Villa de Cura y RIIE-1-0601 N° 1506, de fecha 07 de abril de 2006, donde señala que el ciudadano J.R. VIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 8.729.828, no registra Movimiento Migratorio, por ante el Aeropuerto Internacional S.B. deM..

Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado la omisión en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, el primer apellido de la madre del solicitante colocado como C.Q.D.V., el cual es incorrecto, por cuanto se debió asentar C.A.D.V.; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.

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