Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

195° y 147°

Cumaná, 17 de Abril del 2006.

Visto el escrito presentado por la ciudadana J.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.981.057, domiciliada en La Montañita Carretera Vieja Cumaná, Puerto La Cruz, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija N.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida de la Abogada M.H., Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone que su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue debidamente presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pero que al momento de transcribir la referida acta de nacimiento incurrieron en el error de colocar en forma errónea el genero de su hija, es decir, que se colocó “que el niño que se presenta….” Siendo lo correcto “ que la niña que se presenta…”, trayendo como consecuencia que su hija antes identificada no haya podido obtener su cédula de identidad ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por lo que solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio O.d.E.G. y el Registrador Principal del Estado Guárico, se escribió mal el genero de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original de la adolescente conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice “ que el niño que se presenta….” debe decir: “ que la niña que se presenta…” y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 51, folios 74-75 de fecha veintisiete (27) de M.d.M.N.N. (1990), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Primera Autoridad Civil del Municipio O.d.E.G., en consecuencia donde dice “ que el niño que se presenta…” , debe decir “ que la niña que se presenta…”.- Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura Civil del Municipio O.d.E.G. y el Registrador Principal del Estado Guárico, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los diecisiete (17) días del Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Nº 2

Abg. M.E.G..

La Secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo l

as ll: 30 a.m,

La Secretaria

MEG/mariela

Exp. TP2-2643-06

Sentencia : Definitiva

Motivo: Rectificación Partida Nacimiento

Solicitante: J.R.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR