Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de mayo de 2015

205º y 156º

SOLICITANTE: J.D.A.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº E-746.591, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.P.S., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.810

ENTREDICHO: D.D.G.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.482.418.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-H-2015-000004. (Consulta).

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la solicitud de interdicción civil del ciudadano D.D.G.d.A. presentada por la ciudadana J.d.A.d.G., quien actúa en su condición de madre del presunto entredicho.

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud presentada por la ciudadana J.d.A.d.G., representada por el abogado J.C.P.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 144.810, en la cual estableció que el ciudadano D.D.G.d.A., quien es su hijo; presenta Parálisis Cerebral Congénita, Retardo Mental Severo, Rasgos Autistas, Sordomudo, Ciego del ojo Izquierdo y Trastornos Severos de la Marcha, por lo cual solicitó sea declarada la Interdicción Civil sobre su hijo, a los efectos de ejercer su tutela.

Seguidamente en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de origen le dio entrada y ordenó: primero: abrir la averiguación sumaria de los hechos, segundo: notificar al Fiscal del Ministerio Público, Tercer: interrogar al notado de demencia y a sus parientes inmediatos y en su defecto a amigos de la familia del presunto entredicho; Cuarto: oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que suministre los nombres de, por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, de los cuales dos (2) fueron asignados, por el Juzgado que conoció la causa, como auxiliares de justicia para examinar al notado de demencia.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado A quo libró las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado el 27 de mayo de 2013.

En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial libro oficio a la Dirección de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solicitando el suministro de los nombres de, por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras adscritos a la dependencia a su cargo, de los cuales dos (2) serán designados por el Juzgado que conoció la causa, como auxiliares de justicia.

Posteriormente en fecha 04 de junio de 2013, se realizó el interrogatorio al ciudadano D.D.G.d.A. y el ciudadano A.G.d.A. en su condición de hermano del presunto entredicho, seguidamente el 05 de junio de 2013, se llevo a cabo el interrogatorio de los ciudadanos F.A.G.B., A.A.G.B., y J.A.G.B., estos en su condición de familiares del presunto entredicho.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la Dra. A.P.R., se aboco al conocimiento de la presente causo, en virtud de su nombramiento como Juez Temporal.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el A quo libró oficio a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de que suministrara el nombre de 3 médicos psiquiatras para examinar al ciudadano D.D.G.d.A., posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, fue agregado a los autos las resultas del examen médico forense, realizado al presunto entredicho.

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de Origen dicto sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano D.D.G.d.A., designando como tutor interino a su madre la ciudadana J.d.A.d.G.. Asimismo, ordenó seguir con el proceso, quedando la causa abierta a pruebas y ordenando a su vez la publicación del Decreto de Interdicción Provisional.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción definitiva del ciudadano D.G.d.A.. Ratificando a la ciudadana J.d.A.d.G. como tutora.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo del presente año, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, fijando el lapso de 60 días con la finalidad de emitir la consulta de ley establecida en el artículo 736 de la norma civil adjetiva.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

PUNTO PREVIO

De autos se desprende que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000521, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., de la cual se desprende:

(…) Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)

.

De lo anterior se observa que por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional y que deberán posteriormente remitir al Tribunal de Primera Instancia, quien, en definitiva es el que decretara si hubiere lugar a la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la instancia, pero no obstante del criterio jurisprudencial se desprende que en atención del principio de la doble instancia al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tanto en su fase sumaria como la plenaria es un Juzgado de Primera Instancia.

Aún cuando el Juzgador de Municipio se extralimitó en sus funciones, según lo prevé el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de Alzada ejerciendo las labores judiciales que le son propias, observa que resulta inoficioso e inútil retrotraer la causa al estado de que se lleve el proceso como lo dispone el referido artículo, ya que se tiene como principio fundamental la celeridad procesal.

Para mayor esclarecimiento quien aquí suscribe, estima necesario indicar que los principios por los cuales se debe regir un proceso contienen entre sus límites la celeridad procesal y su gratuidad, en ese orden de ideas, el hecho de declarar la nulidad de un acto ya realizado conlleva directamente a retrotraer la causa al estado en que se encontraba antes del acto que fue declarado nulo, y por vía de consecuencia, se estaría reponiendo inútilmente un acto procesal así como también se vulnerarían los principios generales de derecho antes mencionados actuando en contra de la efectiva realización de la justicia, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, Exp. Nº 05-684, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., estableció que:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)

.

Del criterio transcrito, se desprende que los jueces se encuentran obligados a verificar si en efecto fue menoscabado de alguna manera el derecho de defensa de los litigantes para poder declarar alguna nulidad, pues de no ser así, no cumpliría tal declaratoria su función de restablecer y proteger las formas procedimentales, en ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia venezolana en afirmar que las reposiciones inútiles de actos que fuesen realizados durante un proceso, ocasionan detrimentos en la consecución del fin máximo de todo proceso judicial, que no es más que la efectiva realización de la justicia.

Ahora bien, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por lo tanto, en aras de no vulnerar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la solicitante y hacerla incurrir en gastos innecesarios, considera quien decide que es inútil reponer la causa al estado de nueva admisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procederá esta Alzada a conocer de la consulta sometida a consideración. ASÍ SE DECIDE.

IV

SENTENCIA CONSULTADA

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en consulta ordenada por auto de fecha 11 de marzo de 2014, de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2015, que declaro:

(…) visto de esta forma, a juicio de quien aquí decide, la parte interesada aporto suficientes probanzas para demostrar la situación en que se encuentra el ciudadano D.D.G.d.A., respecto al padecimiento de retraso mental profundo que imposibilita tener conciencia plena de la realidad y de sus actos; y por tanto, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente.

En este mismo orden de ideas, la solicitante aporto prueba documental del fallecimiento del ciudadano A.G.V., padre del ciudadano D.D.G.d.A., y del vinculo materno filial que existe entre ella y el indicado de demencia. Así como también, aporto copia del expediente que contiene la declaración sucesoral Nº 093108, efectuada ante el SENIAT en fecha 23 de noviembre de 2009.

Sobre la base de lo antes expresado, por razones humanas y de índole lega, no queda otra alternativa que someter a D.D.G.d.A. al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano D.D.G.d.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.482.418, residenciado en Urbanización Vista Alegre, Calle 4, Quinta Milagros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas. En consecuencia, se designa como tutor definitivo a su legitima madre ciudadana J.d.A.d.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula Nº E-746.591, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez acepte el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y sus suplente (…)

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez esclarecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

El procedimiento de la interdicción, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un tutor que lo pueda representar.

Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el 393 del Código Civil

  1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

  2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

Igualmente el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, que establece la intervención del Ministerio Público.

Si de los requisitos anteriormente exigidos, se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado, en consecuencia decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. Deberá notificarse mediante boleta de dicho procedimiento y que el juicio se encuentra abierto a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso.

El juez deberá encontrar fundados elementos para poder decretar la interdicción temporal del presunto entredicho, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, deberán cumplirse con las investigaciones pertinentes, como lo es el examen médico psiquiátrico, siento ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo del presunto entredicho; así como su respectiva declaración ante el Juez que conoce la causa, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba; y realice el interrogatorio correspondiente. Igualmente, señala el artículo 396 del Código Civil, que deberá el Juez interrogar a cuatro parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia; esto con la finalidad de que el Juez pueda verificar y comparar cada uno de las declaración rendidas, no pudiendo existir entre ella contradicciones fundamentales del caso; como lo sería si el presunto entredicho objeto de la investigación, presenta un defecto intelectual o no.

Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administraran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.

Ahora bien, el Tribunal A quo ordenó la apertura del procedimiento mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, en el cual ordenó: Primero: la averiguación sumaria de los hechos imputados. Segundo: notificar al Fiscal del Ministerio Público. Tercero: interrogar al notado de demencia y a sus parientes inmediatos, en su defecto a amigos de la familia del presunto entredicho. Cuarto: oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que suministre los nombres de, por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, de los cuales dos (2) fueron asignados, por el Juzgado que conoció la causa, como auxiliares de justicia para examinar al notado de demencia; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente cursante a los folios 50 al 58, evacuación de testigos, los cuales dieron testimoniales correspondientes al caso en concreto, afirmando conocer al presunto entredicho y las condiciones del defecto intelectual alegado, cursante del folio 48 al 49 declaración del postulado a interdicción, cursante a los folios 87 al 88 resultas de peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano D.D.G.d.A., donde señalan que el citado ciudadano presenta un Retraso Mental Profundo, cursante al folio 43 declaración del Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, abogada Asiul Haiti Agostini Purroy.

Posteriormente, el Tribunal de origen procedió a dictar un auto interlocutorio en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano D.D.G.d.A. y designó a la ciudadana J.d.A.d.G. como tutora interina, seguidamente se aperturo el lapso probatorio en el que la solicitante no promovió pruebas

Una vez culminado el lapso probatorio el Triubnal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2014, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaro la interdicción definitiva del ciudadano D.D.G.d.A., ratificó a la ciudadana J.d.A.d.G. como su tutora.

Por otra parte, en relación a los legitimados para solicitar la Interdicción el Código Civil en su artículo 395, nos señala las personas que pueden solicitarla:

(…) Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio (…)

.

Visto el contenido del artículo transcrito podemos observar que cualquier pariente del incapaz puede solicitar la interdicción y se evidencia del caso de marras que la interdicción objeto de consulta fue solicitada por la ciudadana J.d.A.d.G., titular de la cédula de identidad Nº E-746.591, quien es madre del entredicho, en este sentido considera esta sentenciadora cumplidos con los extremos provistos por la norma jurídica para la declaración de la interdicción en la persona del ciudadano D.D.G.d.A.. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora con base a los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, sin que se decreten reposiciones inútiles como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26:

(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

.

Igualmente teniendo en miras la verdad del proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)

.

En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, declara esta Sentenciadora que el procedimiento llevado por el tribunal de la causa si cumplió con los requisitos y la finalidad que establece la norma adjetiva, para declarar la Interdicción, por lo tanto constituir la tutela civil necesaria para que se vea amparado en sus derechos. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la interdicción del ciudadano D.D.G.D.A., en consecuencia se mantiene la designación de tutor definitivo, en la ciudadana J.D.A.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-746.591.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de lo señalado en el Oficio No.11-126 de fecha 27 de junio de 2011, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las _____________________________ se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/CC

Exp. AP71-H-2015-000004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR