Decisión nº 062-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-00193 Decisión No. 062-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.C.G.F., portador de la cédula de identidad No. V.-19.394.254, asistido en este acto por su defensa la abogada S.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 161.141, contra la decisión dictada en fecha 05.10.2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Asimismo, se reservó emitir algún pronunciamiento hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, sobre la solicitud del vehículo que guarda las siguientes características CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A45CW0V, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150, AÑO: 1993, COLOR: VERDE y BEIGE, TIPO: PICK UP, USO: CARGA.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.01.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.01.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano J.C.G.F., asistido en este acto por la abogada S.D.A., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…Primer motivo para apelar, se encuentra constituido por el hecho de que Incurre la Juez A quo en Falta en la Motivación de la Sentencia, al establecer que sobre la solicitud realizada solo (sic) se pronunciara (sic) hasta tanto se resuelva la controversia prevista en juicio oral y público, sin más explicación o razones, cercenándome de tal modo el derecho a reclamar la devolución de mi propiedad y obtener del órgano de justicia la adecuada e idónea respuesta a la solicitud dirigida a tal órgano, causándome gravamen irreparable.

El segundo motivo que fundamenta la presente acción, se encuentra verificado en el hecho flagrante en el que incurre la Juez A quo, quien desconociendo o desatendiendo

lo previsto en el contenido del artículo 9 de la Gaceta 39.944, Resolución DM/N° 025-12 de fecha 24-06-12, del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, insiste y consiente, sin declarar como debiera el sobreseimiento de la presente causa y el correspondiente cese de las Medidas Cautelares dictadas en la Audiencia de Presentación, insiste en la necesidad de ventilar la presente causa en juicio oral y público, reservándose al tiempo, sin más explicaciones, decidir sobre la solicitud de entrega de! vehículo CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45CW0V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; MARCA : FORD; MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150; AÑO: 1993; COLOR: VERDE Y BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; señalado en la causa signada 1JIDEF-081-15, acreditado como propietario el ciudadano J.C.G.F. (…) según consta en Documento de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 05 de Noviembre de 2013, bajo el N° AJU1PP22298-3-1.

(…)

Como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público le está atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (artículo 285 numeral 1o). En consecuencia, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal, y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Los fundamentos serios deben obtenerse durante la fase preparatoria, pues según lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene por objeto la preparación de! Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado Está obligado el Ministerio Público en consecuencia, estimar que de la investigación surgen estos fundamentos serios, para interponer acusación contra un individuo. En virtud de lo anteriormente señalado, se requiere a los fines de calificar el delito elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar sí (sic) el hecho denunciado constituye delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes en el expediente, se observa, que no rielan en el mismo suficiente elementos de convicción que permitan enmarcar el hecho en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, , (sic) más teniendo en cuenta la norma establecida en el artículo 9 de la Gaceta 39.944, Resolución DM/N° 025-12 de fecha 24-06-12, de! Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, tantas veces aludida, sin que consten elementos idóneos para sustentarlos, en consecuencia, la tesis queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva, sin embargo, para poder dirimir la simple comisión del hecho no es suficiente a los fines de sustentar una acción distinta a la aquí solicitada, ya que una vez que se puede establecer la misma, se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello, que no es el caso in comento.

(…)

PETITORIO

Pues bien, luego de desarrollado los argumentos de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarios, se atreve este recurrente a solicitar de sus prudentes magistraturas SEA DECLARADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, en consecuencia:

En primer término, luego como han sido realizadas las investigaciones requeridas, y habiéndolo solicitado en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, la entrega del antes aludido vehículo en fecha 15 de Diciembre de 2014, sin obtener respuesta, es por lo que con el respeto que me merece su investidura y autoridad, luego de desarrollados los argumentos de hecho y derecho que hacen susceptible la presente acción, considera esta recurrente que lo adecuado es que sea declarado con lugar el Sobreseimiento en la presente causa.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, acordar y así decretar el cese de la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación dictada en fecha 02 Septiembre 2014 sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45CW0V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; MARCA : FORD; MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150; AÑO: 1993; COLOR: VERDE Y BEIGE; TIPO: PICK-UP* USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 05 de Noviembre de 2013, bajo el N° AJU1PP22298-3-1, y la ENTREGA DEL VEHÍCULO, tantas veces señalado e identificado, al amparo de lo previsto y sancionado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en su leal ejercicio, ciudadano Juez, se sirva acordar y así ordene la entrega del vehículo retenido a la orden de ese despacho, el cual cuenta con las siguientes características CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45CW0V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; MARCA : FORD; MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150; AÑO: 1993; COLOR: VERDE Y BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 05 de Noviembre de 2013, bajo el N° AJU1PP22298-3-1; garantizando así mis derechos constitucionales y legales en interés de mis actividades como chofer y la necesidad que tengo ante mi núcleo familiar, y así subsanar en parte el daño irreparable que me ha causado esta situación…

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión dictada en fecha 05.10.2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto el acusado denunció que en el presente caso la Jueza de juicio incurrió en falta de motivación, al establecer que sobre la solicitud de entrega de vehículo se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva, cercenando de esa manera el derecho a reclamar la devolución del vehículo de actas, así como de obtener la adecuada respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Asimismo denunció, que en el caso de actas la a quo no decretó el sobreseimiento de la causa, ni el cese de las medidas impuestas en la audiencia de presentación de imputado, dejando a un lado que en el presente caso, no existen fundamentos serios para juzgarlo; razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso presentado, y por vía de consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el vehículo in comento.

Precisadas las denuncias realizadas por el solicitante en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación la decisión recurrida, que a la letra dice:

…Visto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano acusado J.C.G.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE. IDENTIDAD Nº V-19.394.254, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asistido en este acto por la ciudadana abogada S.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.119, En el cual solicita el sobreseimiento de la causa y así mismo la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45CW0V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT EFI/ F-50; AÑO: 1993; COLOR: VERDE Y BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, ahora bien, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE en este momento tal solicitud con respecto al sobreseimiento por cuanto ya según lo establece el articulo 304 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera: "Si durante la etapa de juicio se produce un causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, podrá dictar el sobreseimiento." Contra esta decisión podrán apelar las partes. Y en este caso no se encuentra encuadrado en las causales (sic) extinción de la acción penal que el artículo 49 ejusdem, establece. Por tal motivo, esta juzgadora considera pertinente y necesario la celebración del debate oral y público para determinar o no si procede un sobreseimiento. Es todo.

Por otra parte con respecto a la solicitud de vehículo esta juzgadora se reserva el pronunciamiento al respecto para ser considerado en la sentencia definitiva luego de celebrado el juicio oral y publico (sic)…

De la anterior trascripción, observan quienes conforman este tribunal colegiado, que la jueza de instancia al momento de decidir declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, por considerar pertinente la celebración del debate oral y público para decidir lo conducente, con fundamento jurídico en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con respecto al requerimiento de entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A45CW0V, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150, AÑO: 1993, COLOR: VERDE y BEIGE, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, consideró reservar el pronunciamiento en el texto integro de la sentencia una vez culminado el juicio oral y público en la presente causa.

En este sentido, y en relación a los argumentos planteados, estiman estas jurisdicentes, luego de a.l.r.q. para la procedencia del sobreseimiento en el presente asunto penal, cuya causa se encuentra en la fase de juicio, y donde el objetivo de dicha fase es la realización del juicio oral y público, siendo esta la fase del proceso penal en la cual se determina la responsabilidad penal de los enjuiciados, una vez recepcionados y valorados todos los medios de prueba promovidos por las partes, obteniéndose como resultado la absolución o condena de los mismos.

Esta fase procesal según el autor F.Z., en su obra Derecho Procesal Penal, Vol. XII, “El Juicio Oral”, la define como:

…está a cargo del Juez de Juicio, que resulta ser la más importante del proceso, o al menos, la decisiva, porque en ella el fiscal del Ministerio Público concretará su acusación y el defensor opondrá sus defensas y excepciones que a bien tenga contra la acusación, entablándose en estos términos la relación procesal. En el curso de la audiencia se presentaran las pruebas ofertadas y se dará curso al debate, que concluirá con la exposición final que harán las partes al Juez de Juicio, culminando con la fase cognitiva del proceso con la sentencia que absuelva o condene al acusado…

(Derecho Procesal Penal, Vol. XII, “El Juicio Oral” Pág. 7)

Consideran quienes aquí deciden que la Juez A quo se pronunció de manera acertada sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, manifestando que el trámite de dicha solicitud en esta etapa procesal, se encuentra dispuesto dentro del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que en el caso sub examine, no concurren los supuestos allí contemplados, motivo por el cual consideró pertinente y necesaria la celebración del debate oral y público a fin de dilucidar cualquier circunstancia.

En este punto, es oportuno citar al autor H.B., con su obra “El Sobreseimiento en el P.P.V.”; donde destaca:

…De la exégesis de la norma inserta en el artículo citado, se colige que también resulta procedente el sobreseimiento durante esta etapa, pero con una connotación muy especial, y es que su declaratoria solo es posible bien sea, que opere una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas a numerus clausus en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, sin que para ello sea necesaria la celebración del debate…

. (El Sobreseimiento en el P.P.V., pág. 77)

En este mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada que la solicitud de sobreseimiento de la defensa técnica se apoya en fundamentos de hecho y de derecho que tratan materia de fondo, alude a circunstancias propia de la ocurrencia de los hechos, así como la participación o no de su defendido en la comisión del delito que se le acusa, lo cual será el objeto del debate, por lo que, mal puede pretender la recurrente que la Jueza de Instancia se pronuncie mediante una resolución sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes es competencia del Juez de juicio después del desarrollo del mismo, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la entrega del vehículo incautado, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los fines de una mejor comprensión del recurso, en tal sentido, en fecha 02.09.2014 fue presentado el ciudadano J.C.G., a quien se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se acordó la imposición de medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A45CW0V, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150, AÑO: 1993, COLOR: VERDE y BEIGE, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando

Seguidamente, consta formal acusación presentada en fecha 17.10.2014 por la abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.C.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01.12.2014 el juzgado de instancia, mediante decisión No. 003-14 acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.C.G..

En fecha 10.03.2015, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, el referido tribunal, mediante decisión No. 258-15 admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.G., y; finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del referido tipo penal.

Luego de realizado el anterior recorrido proceso, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho con relación a la solicitud de entrega de vehículo ante el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio:

Aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito que se le acusa como lo es, el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Al decretar la incautación de algunos bienes pertenecientes a los imputados en un proceso penal, no se les vulneran los derechos constitucionales al debido proceso ni a la propiedad, ya que la incautación es una medida cautelar que se decreta sobre un bien de una persona que es parte en la causa penal y que ha sido imputada en el proceso. También puede decretarse la incautación sobre bienes de terceros, aunque éstos no hayan participado en el hecho punible, cuando los bienes hayan sido utilizados para perpetrar el delito.

Las leyes venezolanas y la jurisprudencia han siempre considerado, que los bienes empleados para la comisión de delitos, o aquellos que procedan de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, y por ello debe establecerse la incautación preventiva de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos.

No obstante a ello, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, corresponde al juez de juicio emitir el correspondiente pronunciamiento, una vez dictada la sentencia.

Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que si bien en el caso de marras fue se concluida la investigación mediante acusación formal en contra del acusado J.C.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que sobre el bien solicitado, a saber, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A45CW0V, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150, AÑO: 1993, COLOR: VERDE y BEIGE, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, aún existe una incautación preventiva, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito ut supra mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a que el mismo se encuentra en la fase de juicio, por lo que, cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente; y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Debe considerarse principalmente que en el caso bajo estudio, el solicitante que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien mueble, funge de igual modo como acusado en la causa, quien fue aprehendido cuando se desplazaba en el vehículo y dentro del cual le fue encontrada la mercancía incautada, en tal sentido, debe determinar el Juzgado competente, una vez realizado el juicio oral y público, la responsabilidad o no del acusado de autos en la comisión del tipo penal, y es entonces cuando al Juzgador le corresponderá decidir sobre la entrega o no de dicho bien.

En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere, el citado artículo en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.

En consecuencia, al existir una medida preventiva sobre el vehículo hoy solicitado, es por lo que esta Alzada considera, que el juzgado de instancia debe esperar la finalización del juicio oral y público, para luego, con la sentencia definitiva, determinar sobre la entrega del vehículo antes descrito, razón por la cual, este Órgano Superior constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano J.C.G.F., asistido por su defensa la abogada S.D.A., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05.10.2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Asimismo, se reservó emitir algún pronunciamiento hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, sobre la solicitud del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A45CW0V, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP22298, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI/F-150, AÑO: 1993, COLOR: VERDE y BEIGE, TIPO: PICK UP, USO: CARGA. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano J.C.G.F., asistido por su defensa la abogada S.D.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05.10.2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 062-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

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