Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2.012).-

  1. y 151º

    Por recibido la anterior solicitud de Únicos y universales Herederos proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 015, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En Consecuencia, por auto separado se resolverá lo conducente. .-CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. M.M. UZCATEGUI R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.S.M.

    En esta misma fecha se le dio entrada bajo el No 3.545 del libro respectivo, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    S.M.S.

    Sol N° 3.545.-

    MUR/yo.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE EL

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

  2. y 152°

    Visto que en fecha 12 de enero de 2012, fue remitido a este Juzgado expediente Nº 4790, nomenclatura ésta perteneciente al Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 015, por declinatoria de competencia en razón del territorio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 3° del la Resolución No. 2009-2006, del 18 del marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; una vez recibido, en este Juzgado se procedió a darle entrada, y después de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 02 de diciembre de 2011 fue presentada por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por la ciudadana JUTTA SCHMITT DE LEE, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.480.793, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio D.M. ZERPA DE M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.992.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.297, domiciliada en Mérida estado Mérida. En fecha trece (13) de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en virtud de la cual se declara incompetente en razón del territorio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 3° del la Resolución No. 2009-2006, del 18 del marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia declina la competencia a este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua por considerarlo competente.

    Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

    En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    Por otro lado, nos señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

    Es importante señalar, que la citada norma le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, la facultad para tramitar los justificativos para p.m.. Aunado a ello, se observa que en relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos de únicos y universales herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el expediente N° AA20C-2004-000511, se pronunció de la siguiente manera:

    … Cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide.

    .

    Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, todos los jueces civiles son competentes para instruir las justificaciones de p.m., entre las cuales se encuentra la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que si bien es cierto se hace, de ser necesario una vez producido el fallecimiento del De Cujus, también es cierto que la misma, tiene como cometido, una simple declaración de quienes dicen ser los herederos de éste, y en donde además, quedan a salvo los derechos de terceros, y que como dice la jurisprudencia citada: “…Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”.(negrilla y subrayado del Juzgado).

    Por otra parte, es de señalar, que si bien es cierto que el articulo 993 del Código Civil establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, no es menos cierto que doctrinariamente se ha señalado que la sucesión mortis causa consiste en la transmisión a una o varias personas vivas de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto. Es suficientemente conocido que existen dos fuentes para suceder, como es la sucesión testamentaria, en donde queda de manifiesto la voluntad del causante, y otra como es la sucesión intestada o legal, que es en donde a falta de voluntad del causante (No deja testamento) interviene supletoriamente la ley, para determinar quien o quienes deben suceder al de de cujus. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil), vale decir, que es necesario que exista el elemento formal, como es la vocación sucesoria o llamamiento hecho a las personas determinadas para que recojan o en su defecto exijan, la herencia dejada por el causante, y que en ese momento los herederos estén vivos. Que de presentarse para el momento de la apertura de la sucesión, algunas personas que no tengan vocación sucesoria, quedaría a los causahabientes o herederos intentar la acción correspondiente como seria la acción de incapacidad para suceder, fundamentada en cualquiera de los ordinales referidos en el artículo 810 del Código Civil Venezolano, originándose una controversias entre ellos lo cual se tramitaría por el procedimiento ordinario, distinto al de la solicitud en comento.

    De lo expresado puede concluirse, que en nada tiene que ver una declaración de únicos y universales herederos, en donde quedan a salvo derechos de terceros, con una apertura a sucesión, en la cual los causahabientes deben demostrar que tienen derechos o vocación sucesoria para pedir la herencia dejada por el de cujus.

    De manera que la competencia por el territorio en las declaraciones de Únicos y Universales Herederos no viene dada por el lugar del último domicilio del de cujus, sino que la solicitud puede interponerse ante cualquier juez civil a elección del interesado, tal y como lo hizo la parte solicitante en la presente solicitud.

    Por otro lado, y en atención a la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgado declinante encontramos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

    Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

    Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

    1. - Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.

    2. - En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

    En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. Ahora bien, en el caso sub análisis el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina de oficio la competencia en razón del territorio sin que se trate de un asunto donde deba intervenir el Ministerio Público, ni es un caso que la ley expresamente lo determine, sino por el contrario las normas previamente citadas envisten a todo juez civil de las facultades para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, a tenor del artículo 936 de la norma adjetiva civil.

    En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la misma es el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. ------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a fin de que decida sobre el presente conflicto.------------------

TERCERO

La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal y se remite con oficio Nº 2690-033.-------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

MUR/yo.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de Enero del año dos mil doce (2.012).-

  1. y 152º

    Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria, dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.S.M..

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    S.M.S..

    Sol. Nº 3.545.-

    MUR/yo.-

    EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que corresponden desde el folio uno (01) hasta el folio veintiséis (26) y sus respectivos vueltos y su carátula de la solicitud signada bajo el Nº 3.545.- SOLICITANTE: JUTTA SCHMITT DE LEE. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).-------------------------------------------------------------------

    ABG. J.L.S.M.

    EL SECRETARIO

    SOL. Nº 3.545.-

    MUR/Jlsm/yo.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

    Ejido, 26 de Enero del año 2012.-

  2. y 152°

    OFICIO. Nº 2690-033.-

    CIUDADANO.-

    JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

    SU DESPACHO.-

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, copias debidamente certificadas por Secretaría de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada Bajo el N° 3.545, constante de veintiséis (26) folios útiles, por haber declarado este Juzgado CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil . SOLICITANTE: JUTTA SCHMITT DE LEE. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

    Sin otro particular a que hacer referencia, solicitando que sea resuelto el presente conflicto de competencia.

    ATENTAMENTE

    ABG. M.M.U.R.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Anexo lo indicado.-

    MUR/yo.-

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