Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

204° y 155°

SOLICITANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de entrega material del bien mueble vendido por J.N.T.O. a los señores A.C.C.M. y F.A.P.C. y planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de dicha solicitud le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, donde fue presentada originalmente la solicitud, el cual, en decisión de fecha 22 de julio de 2014 se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 8.275 nomenclatura del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 y 2, solicitud de entrega material presentada en fecha 19 de mayo de 2014 por A.C.C.M. y F.A.P.C., asistidos por el abogado J.O.S.Q., ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que exponen: Que en fecha 04 de abril de 2014 compraron al señor J.N.T.O., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo el N° 03, Tomo 69, una máquina extrusora con las siguientes características: Marca PLASTIMAC LM65, compuesta por estructura, halador, cabezal, corona, bobinadores, tableros, cañón con tornillo, tratador y demás piezas que forman parte de dicha maquinaria. Que por ese bien mueble pagaron la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00), en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción del vendedor. Que la máquina fue comprada por ellos para ser instalada en la empresa de su propiedad. Que en el documento mencionado, J.N.T.O. se comprometió formalmente a entregarles la posesión del bien mueble, a partir de la fecha de la autenticación del documento, pero que han pasado más de treinta (30) días y hasta la fecha el prenombrado vendedor no ha procedido a hacerles entrega material de la máquina, ocasionándoles innumerables daños y perjuicios. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen la presente solicitud contra J.N.T.O., para que les haga entrega del referido bien mueble. Estimó el valor de la “demanda” en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil trescientas sesenta y dos unidades tributarias (2.362 U.T.), a razón de Bs.127,00 cada una.

- A los folios 03 y 04, decisión de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer la solicitud de entrega material, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, y declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

- Auto de fecha 19 de septiembre de 2014, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada en el libro respectivo y se “avocó” al conocimiento del asunto. (f. 05)

- Decisión de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil plantea el conflicto negativo de competencia, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 06 al 10)

En fecha 06 de octubre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 12)

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el conflicto de competencia planteado mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró incompetente para conocer la solicitud de entrega material de bien mueble presentada por A.C.C.M. y F.A.P.C., aduciendo la garantía del juez natural prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la perpetuatio jurisdictions establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento de dicha solicitud le correspondió por distribución, en virtud de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por considerarse incompetente en razón de la cuantía (fs. 6 al 10)

El mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por su parte, declaró su incompetencia con fundamento en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto según la mencionada n.d.C.C., en los casos de entrega de bienes vendidos será competente el Juez de la Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto; y según el artículo 1 de la resolución, que modificó a nivel nacional las competencias de los tribunales para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y que de la revisión de la solicitud presentada por A.C.C.M. y F.A.P.C., se evidencia que el precio de venta del bien cuya entrega material se solicita, ascendió a la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00).

Al revisar las actas procesales se aprecia que el presente conflicto de competencia se plantea en la causa atinente a la solicitud de entrega material de un bien mueble vendido, presentada en fecha 19 de mayo de 2014 por A.C.C.M. y F.A.P.C. ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en la que aducen que el referido bien fue comprado por ellos a J.N.T.O., según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio P.M.U.d.E.T., inserto bajo el N° 03, Tomo 69, cuyo precio de venta ascendió a Bs. 595.000,00.

Ahora bien, el procedimiento de entrega material de un bien ya sea mueble o inmueble está contemplado en el Título VI “De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”, Capítulo I “De la entrega y de las notificaciones” del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, Parte Segunda “De la Jurisdicción Voluntaria”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

Artículo 934.- En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto. (Resaltado propio)

Sobre el referido procedimiento de entrega material de bienes vendidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-0048 de fecha 27 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

El presente caso se trata de una entrega material, donde la recurrida conociendo del asunto declaró con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la sociedad mercantil Servicio Seguro C.A., y ordenó entregar a la mencionada sociedad la cantidad de tres millones novecientos veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.927.185,00). Es decir, la decisión dictada por el Tribunal Superior se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 3 de diciembre de 1997, señaló:

...Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.

Como corolario de las nociones precedentemente expuestas, el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la admisibilidad del recurso de casación, al referirse a las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, como en el caso de estudio, porque la idea general de sentencia, implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos procedimientos llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos e intereses, características de los procedimientos contenciosos...

Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de N.M.T.B., contra A.C. de R.C., donde se expresó:

“...En el presente caso la recurrida conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega material, tal ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor. De este modo, la decisión proferida por el ad quem es una sentencia de aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento, denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe contención o controversia. Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Sobre la materia la Sala, en sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, ésta, en el caso de Agostino Ferreira contra G.M. y otro, expediente N° 99-410, sentencia N° 249, señaló:

…Omissis…

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que contra las decisiones provenientes de la solicitud de la entrega material de un bien vendido, cuyo procedimiento lo comporta el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es admisible el recurso extraordinario de casación, y siendo que el caso en particular, se subsume en los supuesto, o no es posible interponer contra la decisión del Juzgado de Segundo Grado el mentado recurso, pues el dispositivo de la misma esta referido a la procedencia con lugar de la oposición a la solicitud de la entrega del bien inmueble y la consecuente revocatoria de la entrega material a la accionante; quedando abierta para los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante un procedimiento contencioso, tal como se desprende del artículo 930 eiusdem.

…Omissis…

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 2002-000026)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que el procedimiento de entrega material de un bien mueble o inmueble se tramita conforme al procedimiento establecido en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual es calificado por el legislador mismo como de naturaleza no contenciosa, esto es, de jurisdicción voluntaria.

En este orden de ideas cabe destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, modificatoria a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Como puede observarse, dicha resolución prevé que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, por cuanto el presente asunto versa sobre una solicitud de entrega material de bien mueble vendido, presentada con fundamento en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso concluir que el tribunal competente para seguir conociendo de dicha causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN MUEBLE VENDIDO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.749

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