Decisión nº 097 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 10 de julio de 2014, los ciudadanos DARKYS D.A.P. y H.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.231.651 y V-12.232.959, en su orden, domiciliados en Vega del Cedro, vía Rubio, casa sin número, Municipio Junín del estado Táchira, cónyuges entre sí, interpusieron solicitud de DIVORCIO alegando ruptura prolongada, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 3 al 8).

El citado tribunal, en fecha 17 de julio de 2014, se declaró incompetente por el territorio y consideró que el competente por el territorio era el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 9 al 10), en quien declinó el conocimiento de la solicitud formulada.

A su vez, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien recibió por distribución el expediente, consideró que no era competente para conocer del asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia, remitiendo para su distribución en la alzada las actuaciones pertinentes (fs. 14 al 15).

En fecha 14 de octubre de 2014, luego de su distribución, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y por auto de la misma fecha, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, quedando inventariadas las mismas bajo expediente número 7208.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, realizada de oficio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien determinó SU INCOMPETENCIA por razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA interpuesta por los ciudadanos DARKYS D.A.P. y H.G.M..

II

MOTIVACION

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El Estado para poder prestar la función jurisdiccional en todo el territorio nacional y del modo más eficiente posible, divide el trabajo en un gran número de órganos jurisdiccionales y los distribuye y disemina por todo lo ancho y largo del país, con el fin de poder cumplir la función en el lugar donde las gentes se encuentren para que les resulte lo menos difícil y menos oneroso acceder a la administración de justicia. Pero también, por razones técnicas, con el propósito de estar más cerca del lugar donde se originan los conflictos y poder tomar más directamente la prueba y estar en contacto con los sujetos, lo cual favorece el derecho a la defensa de las partes, el derecho de acceso a la jurisdicción y contribuye a la producción de una mejor decisión.

La competencia por el territorio se fija con arreglo a distintos foros (lugares) o fuero (tribunal) de determinado lugar, y el foro o fuero general, ha sido el del domicilio de la parte demandada de acuerdo a la m.r. “actor sequitor forum rei” (el actor sigue el fuero del demandado), bien sea en forma exclusiva o en forma concurrente con otros fueros, por elección o por subsidiaridad. Se fundamenta en la presunción de que todos los ciudadanos son honestos, que todos son cumplidores de sus deberes y de sus obligaciones, que la excepción es la deshonestidad, el incumplimiento y quien alegue que una persona es deshonesta, que no ha cumplido sus deberes u obligaciones, debe probarlo y mientras no se demuestre lo contrario, no debe causarle sino las menores incomodidades posibles, por lo que la demanda debe hacerse por ante el juez de su domicilio. Existen fueros o foros especiales, con arreglo a los cuales también se fija la competencia por el territorio, siendo los más importantes, el foro o fuero de las cosas objeto de la demanda (forum rei sitae o foro real), el foro del lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus o foro contractual), el foro del lugar donde debe cumplirse la obligación (forum solutionis), foro del lugar donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis). Así está organizada la competencia por el factor territorial en los artículos 40 al 45 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta competencia por el factor territorio está pensada para hacerle menos oneroso el proceso judicial a las partes, especialmente al demandado, facilitándoles el acceso a los tribunales más cercanos y al lugar de las pruebas sin que entrañe ningún peligro para el orden público constitucional que sea un juez civil de San Cristóbal o un juez civil de Mérida el que conozca. Por ello, como regla general, este tipo de competencia es derogable por voluntad de las partes salvo en los casos excepcionales en que la ley lo prohíba o en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece el artículo 47 ejusdem:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Con relación a la competencia por el factor territorio para conocer los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece un foro o fuero especialísimo, como es el del último domicilio conyugal, ya que es en ese lugar donde se entiende que se presentaron los hechos configurativos de las causales fundamento de la pretensión de divorcio o de separación y donde también sucedieron hechos fundamento de las excepciones de los cónyuges, es decir, en ese lugar se halla la fuente de la prueba, correspondiendo conocer al tribunal de ese lugar.

Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A su vez, el artículo 131, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señala las causas en que debe intervenir el Ministerio Público.

Artículo 131 ordinal 2: El Ministerio Público deberá intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de instrumentos.

5° En los demás casos previstos en la ley.

Siendo así, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia por el territorio la determina el fuero o foro del último domicilio de los cónyuges. Igualmente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el artículo 762 ejusdem, señala expresamente que la respectiva manifestación debe hacerse ante el juez del lugar del domicilio conyugal. Y la competencia establecida expresamente en estos casos es inderogable porque en estos juicios debe intervenir el Ministerio Público.

Al hilo de este razonamiento, observa este juzgador que la materia de fondo objeto de estudio del presente expediente, trata de la solicitud de divorcio interpuesta por la causal de RUPTURA PROLONGADA, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue formulada por ambos cónyuges de manera voluntaria, sin que el legislador hubiese señalado expresamente el fuero con arreglo al cual debía presentarse la solicitud ante un tribunal de un lugar determinado del territorio nacional, no obstante que la norma citada ordena que debe notificársele y allegársele copia de la solicitud al Ministerio Público. Y siendo de aplicación restringida las normas de excepción, no puede aplicarse analógicamente el fuero del domicilio conyugal que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios de divorcio y para los juicios de separación de cuerpos, ni tampoco el artículo 762 para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que, cuando la solicitud es presentada por ambos cónyuges, éstos son libres de escoger el tribunal del territorio que a bien tengan. Es más, no encuentra razonable este juzgador, examinando por vía hipotética el asunto: si el último domicilio conyugal de unos cónyuges fue Caicara del Orinoco y ambos cónyuges viven en San Cristóbal, y luego de una separación de más de cinco años, los dos deciden ponerse de acuerdo y divorciarse con fundamento en la causal del artículo 185-A del Código Civil, por un tribunal de San Cristóbal, resulta absurdo que tengan que irse hasta Caicara del Orinoco para divorciarse por un tribunal de esa población, lo cual va a dificultar su acceso a la jurisdicción y por ende les va a hacer más difícil hacer efectivo su derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, cuando no media ninguna razón válida para que tengan que irse a otro lejano lugar.

Por todo ello, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar que el juzgado competente para tramitar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DARKYS D.A.P. y H.G.M., es el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien conoció inicialmente dicha solicitud, que fue el que ambas partes libremente eligieron. Así se decide.

En virtud de lo dispuesto anteriormente, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en el cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesta de oficio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DARKYS D.A.P. y H.G.M..

TERCERO

DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa intentada por los ciudadanos DARKYS D.A.P. y H.G.M., al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7208

FOA/mgrp

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