Decisión nº 11-1823 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001075

SOLICITANTE: K.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.262, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en la solicitud de separación de residencia común.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 11-1823 (KP02-R-2011-001075).

En la solicitud de separación de la residencia común, presentada por la ciudadana K.C.R.B., debidamente asistida de abogado, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del grado, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 16 y 17).

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011 (f. 21), se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y por auto de fecha 03 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 22), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana K.C.R.B., debidamente asistida por el abogado J.J.V.P., solicitó se le autorice separarse de la residencia común, con fundamento a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil (f. 01 y 02, y anexos de los folios 03 al 08).

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia en razón del grado y acordó declinar la competencia, ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de lo establecido en los artículos 38, 39 y 138 del Código de Procedimiento Civil, y en la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual modificó las competencias de los juzgados de municipio (f. 09 al 11).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2011, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado superior civil competente (fs. 16 y 17).

Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto negativo de competencia por el grado, surgido entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir la presente solicitud de separación de la residencia común, interpuesta por la ciudadana K.C.R.B., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, razón por la cual esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la republica en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Mediante resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y a tal efecto se estableció que:

...Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

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Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Con respecto a la solicitud de separación de la residencia común, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5135 del 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, efectuó un análisis sobre el procedimiento a seguir en el caso de dicha solicitud, y al respecto precisó lo siguiente:

…Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez” (Arístides R.R., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso”; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.

Al respecto, es oportuno señalar el contenido del fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, (caso: “Reinaldo Cervinis Villegas”), en el cual la Sala hizo referencia a la naturaleza de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, en dicho fallo se estableció:

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, ‘sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente’.

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘(...) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro

. (Resaltado de esta fallo).

Efectivamente, los procedimientos de jurisdicción voluntaria persiguen la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata sólo de aprobaciones, autorizaciones, etc., que tienen una función meramente preventiva. Además dichos procedimientos están constituidos por una sola parte, lo que hace –tal y como se expresó en la citada sentencia- innecesario notificar a alguien de la decisión para que pueda impugnarlo o cumplirlo…

.

En atención a la interpretación de las normas antes citadas, quien juzga considera que la solicitud de separación de la residencia común, prevista en el artículo 138 del Código Civil, debe tramitarse a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto los asuntos tramitados por la jurisdicción voluntaria, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, asegurando así un derecho a los interesados, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función del estado es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, atribuyó competencia a los juzgados de municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia, quedando derogados los textos normativos preconstitucionales, y dado que el asunto sometido a consideración de esta alzada se trata de un asunto de naturaleza voluntaria, quien juzga considera que el competente para conocer es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL GRADO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la solicitud de separación de la residencia común, presentada por la ciudadana K.C.R.B.. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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