Decisión nº 167 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez 2010)

200° y 150°

SOLICITANTE:

Ciudadano abogado Killiam O.G.C., titular de la cédula de identidad No. 2.808.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.616.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 18483, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Killiam O.G.C..

En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones en copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:

De los folios 2 al 5, libelo de demanda interpuesta por el abogado Killiam O.G.C., contra el ciudadano V.H.G.C., por reconocimiento de instrumento privado. Solicitó que el demandado sea condenado en costas y costos procesales. Estimó la demanda en la suma de Bs. F. 600.000,00, es decir, 9.230,769 unidades tributarias. Alegó en el libelo que en fecha 10-05-2010, el demandado, actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano Killiam H.G.R., representación que consta en poder debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 47, Tomo 001, protocolo 03 de fecha 24-05-1999, actuando por instrucciones precisas emanadas de su poderdante, le otorgó por instrumento privado en dación de pago un inmueble propiedad de su representado, motivo por el que me cedió y traspasó en plena propiedad, dominio y posesión un inmueble compuesto por 01 parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida signada con el No. 21, ubicada en el Conjunto Residencia California Suite, Jurisdicción de la parroquia San J.B.d.M.S.C., con un área de 84 mts 2, el cual cabe acotar que actualmente lo posee, usa, goza y disfruta plenamente; que el precio establecido en dicha cesión de pago fue por la cantidad de Bs. 600.000,00, acto jurídico que consta en documento privado que anexa en original; que el caso es que la propiedad del inmueble no puede trasmitirse sino por instrumentos otorgados con las solemnidades legales ante funcionarios que tengan facultad para darle fe pública, y que por ende el negocio jurídico que se ha hecho a su favor, no tiene valor ante terceros, por lo que pretende obtener la consecuencia jurídica que establece el artículo 1363 del Código Civil, razón por la que demanda al ciudadano V.H.G.C., para que manifieste su reconocimiento formal del contenido del documento de dación de pago y consecuencial cesión y traspaso y reconozca que es suya la firma que lo rubrica en calidad de apoderado general. Anexo presentó recaudos.

Al folio 31, auto de admisión de fecha 21-07-2010, en el que el a quo acordó el emplazamiento del demandado.

Al folio 33, boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 03-08-2010.

A los folios 34 y 35, escrito presentado el 09 de agosto de 2010 por el demandado V.H.G.C., asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y cada una de las partes en la demanda por ser absolutamente ciertos todos los hechos y circunstancias narrados por la parte demandante, motivo por el cual reconoce el contenido del documento de dación de pago y consecuencial cesión y traspaso del inmueble compuesto por 01 parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida signada con el No. 21, ubicado en el Conjunto Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., el cual describió por sus linderos y medidas; así mismo reconoció formalmente su firma autógrafa en su carácter de apoderado. Renunció a todos los lapsos procesales y solicitó se proceda a sentenciar la presente causa conforme a lo expuesto.

Al folio 36, diligencia de fecha 03 de octubre de 2010 suscrita por la abogada Dadys D.R.B., actuando en nombre y representación de las niñas A.G. y A.G.O., domiciliadas en la ciudad de Caracas, tal y como consta en poder notariado que anexa, en el que manifestó que las niñas que representa son las únicas y universales herederas de todos los derechos y acciones, sobre el bien inmueble de la supuesta dación de pago. Alegó que el padre de sus poderdantes falleció el 20-06-2010 y que el demandante es el padre del de cujus y el demandado el tío, existiendo vínculos filiatorios, por lo que solicitó la declinatoria de la acción por ser incierto el pretendido reconocimiento de instrumento privado, dada la condición de propietarias formales que detentan sus representadas; que además la situación de herederas legitimarias hace necesariamente que perciban sus derechos a través del beneficio de inventario. Anexo presentó partidas de nacimiento de las menores, copia de la declaración de únicas y universales herederas, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

De los folios 45 al 56, escrito presentado el 27-09-2010, por la abogada Dadys D.R.B., actuando en nombre y representación de las niñas A.G.O. y A.G.O., en el que manifestó que el 19-06-2010, falleció ab intestato el ciudadano Killiam H.G.R. y que con motivo de dicho fallecimiento, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró a sus representadas como únicas y universales herederas; que el 07-07-2010, es decir, 18 días calendarios del fallecimiento del padre de sus representadas, el ciudadano Killiam O.G.C., (padre del de cujus) actuando en su propio nombre y en su condición de abogado demandó por vía principal el reconocimiento del contenido de un instrumento privado presuntamente suscrito el 10-05-2010, por el ciudadano V.H.G. (tío del de cujus) en su condición de apoderado general del fallecido padre de sus representadas, por el presunto préstamo personal realizado por la cantidad de Bs. 600.000,00, los cuales presuntamente recibió el fallecido a su satisfacción de manera progresiva en diferentes oportunidades y distintas formas para la ejecución de diversas operaciones de índole comercial. Que en nombre de sus representadas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, toda vez que la misma fue ejercida en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como de los derechos constitucionales de sus representadas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad, por lo que en consecuencia rechaza, niega e impugna el documento contentivo de la presunta deuda que haya podido tener el de cujus con el demandante, quien en vida era su hijo y desconoce el carácter de apoderado que pretende hacer valer el demandado. Agregó que la demanda fue presentada sin haber hecho del conocimiento al Tribunal de la ocurrencia del fallecimiento de Killiam H.G., hecho con el cual cesan las facultades conferidas en el instrumento poder supuestamente otorgado por el de cujus el 22-04-1999, el cual carece de toda eficacia jurídica, por lo que a todo evento impugnó el referido poder; que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3, permite concluir que ocurrida la muerte del mandante, no puede seguir actuando en nombre y representación del mandatario, por lo que a todas luces las actuaciones realizadas por el demandado están viciadas de nulidad absoluta y así pido sea declarada por el Tribunal; que el ciudadano juez como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como norte la verdad, debe tomar medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de sus representadas, quienes son 02 niñas de 5 y 2 años. Solicitó se declare la improcedencia o en su defecto se declare sin lugar la solicitud de homologación del acto de auto composición celebrado entre las partes y en vista de que en la presente causa se están afectando los intereses de dos menores, solicitó se oficie al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Distrito Capital. Igualmente solicitó se oficie a la Procuraduría General de la República, como representante de los derechos e intereses del Fisco Nacional, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por ser este el órgano receptor del impuesto sucesoral correspondiente a la herencia en referencia.

En diligencia de fecha 30-09-2010, la abogada Dadys D.R., actuando con el carácter de autos, consignó actuaciones No. 12.689, llevadas por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes.

De los folios 94 y 95, decisión de fecha 01-10-2010, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por reconocimiento de instrumento privado, interpuesta por el abogado Killiam O.G. contra el ciudadano V.H.G.C. en virtud de la tercería interpuesta; en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde acordó remitir el expediente, debido a que es la ciudad de Caracas el domicilio de las niñas Antonella y A.G.O..

De los folios 96 al 99, escrito presentado por el abogado Killiam O.G.C., actuando en su condición de demandante, en el que solicitó formalmente la regulación de competencia por cuanto la demanda contra la cual el Tribunal se declara incompetente fue admitida el 21-07-2010 y las partes de dicha demandada son su persona como actor y V.G.C. como demandado; que el 24-09-2010, se presentó una abogada y mediante un confuso y ambiguo escrito procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda sin ser parte en el juicio, por cuanto la mencionada abogada no tiene legitimación para obrar en un juicio entre otras personas, salvo en los casos expresamente señalados en el artículo 370 del C.P.C., que lo más grave es que el tribunal a quo lo interpreta como una tercería y que como es bien sabido la tercería es un juicio accesorio a uno principal seguido entre partes diferentes al tercero, por lo que en el supuesto negado de que las actuaciones realizadas por la abogada Dadys Rivas, configuren una tercería debe someterse y seguir al juicio principal y nunca como lo decide interpretar y aplicar el Juez a quo violando el orden y norma legal procedimental y sobre todo en cuanto a la competencia del Tribunal, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del T.S.J, entre otras en sentencias de fecha 06-11-2002, expediente 2002-000489, sentencia 57. Que el juicio por reconocimiento de documento privado fue incoado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, siendo competente dicho juzgado hasta su resolución definitiva, aún cuando en el transcurso del juicio perezca alguna de las partes y en su lugar entre un heredero menor de edad, en aras a la seguridad jurídica, principio éste que solicita sea aplicado por el Juzgado Superior, ya que no es objeto de discusión la firma del de cujus, sino la de su legítimo apoderado, constituido desde hace más de 11 años, quien fue el que efectivamente suscribió el referido instrumento privado cuando aún el padre de las niñas vivía, por ello mal puede alegar la abogada Dadys Rivas que dicha representación había cesado. Informó que los menores que representa la abogada Dadys Rivas no son herederos de las partes en el juicio por reconocimiento de documento privado y por tanto no son partes sobrevenidas legitimadas para obrar en juicio.

Por auto de fecha 14-10-2010, el a quo visto el escrito presentado por el abogado Killiam O.G.C., en el que solicitó la regulación de competencia, acordó remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 04-11-2010, presentó escrito ante esta Alzada, la abogada Dadys D.R.B., actuando en nombre y representación de las niñas ANTONELLA y A.G.O., en el que hizo un breve resumen de lo acontecido en el proceso, agregando que sus representadas tienen derecho sobre el bien inmueble objeto de dación de pago sobre el cual se pretendió hacer un convenimiento, por ser únicas y universales herederas de su fallecido padre; que frente a los argumentos jurídicos que expuso y las serias denuncias de la comisión de un fraude procesal en perjuicio de sus representadas, ya que el tribunal a quo el 01-10-2010, siguiendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el lugar donde tienen el domicilio las niñas, que frente a dicha decisión el ciudadano Killiam O.G.C., en fecha 08-10-2010, solicita la regulación de competencia ante los Tribunales Superiores. Que la demanda fue incoada con violaciones de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como de los derechos constitucionales de sus representadas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad, ya que la misma fue presentada sin haber hecho del conocimiento al Tribunal de la causa del fallecimiento del ciudadano Killiam H.G.R., hecho con el cual cesaron las facultades conferidas en el instrumento poder supuestamente otorgado por el de cujus el 22-04-1999, el cual carece de toda eficacia jurídica, ya que las mismas cesaron el 19-06-2010, fecha en que murió el Killiam H.G.R., razón por la que el abogado V.H.G.C. no tenía legitimidad para representar al de cujus en juicio y menos aún disponer del acervo hereditario del mismo en perjuicio de los derechos e intereses de sus representadas; que las conductas desplegadas de las partes en la presente causa, quienes teniendo conocimiento de la muerte del padre de sus representadas por el grado de parentesco que tenían con él omitieron mencionar al Tribunal la ocurrencia de dicho hecho o de cualquier otro que pudiera advertir al tribunal de la apertura de una sucesión, en franco desacato de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se refleja con la interposición de la demanda, pretendieron desconocer normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a sus representadas, en virtud de que se realizó el trámite a espalda de las niñas, sin citar a los herederos del de cujus.

En fecha 05-11-2010, consignó escrito en esta Alzada, el abogado Killiam O.G.C., actuando con el carácter de autos,

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se referiere a la regulación de competencia planteado en fecha 08 de octubre de 2010 por ciudadano Killiam O.G.C., en su condición de parte demandante en el juicio de reconocimiento de instrumento privado, ante la declinatoria de competencia planteado en fecha primero (01) de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el que acordó remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre la regulación planteada, correspondiéndole a esta Alzada, previo sortero.

En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer la regulación de competencia.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...

.

De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron la regulación de competencia, se declara competente para resolverlo y entra a conocer la competencia en el juicio de reconocimiento de instrumento privado interpuesto por el abogado Killiam O.G.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en un Tribunal de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que la ciudad de Caracas es el domicilio de las niñas A.G.O. y A.G.O.. Siendo competente esta Alzada para resolver el conflicto de competencia planteado. Así se establece.

De la revisión del expediente, esta alzada constata que aparece como parte demandada el ciudadano V.H.G.C., con el carácter de apoderado de su sobrino Killiam H.G.R., padre fallecido de las niñas A.G.O. y A.G.O., lo que obliga a este Juzgador a determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El parágrafo cuarto del artículo 177 de la LOPNNA señala que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos patrimoniales y del trabajo y otros asuntos: “a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 44 de fecha 16/11/2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, caso: “Sucesión C.d.M.C. contra Helímenas Fuentes”, estableció:

“Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece e |vidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

…omisiss…

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y Resaltado de la Sala, Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.ve/decisiones/tplen/Noviembre/AA10-L-2006-000061)

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de todo lo precedente transcrito, se aprecia en actas un interés que involucra a dos niñas por lo que la causa debe ser llevada por un Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, dado que en este caso y cualquiera otro que un niño o adolescente aparezca independientemente de que este sea demandante o demandado, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en esta causa se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños y adolescentes, la causa debe continuar su curso ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente y en este caso por haber muerto el padre de las niñas, entran a ocupar su lugar procesalmente hablando sus herederas, las niñas A.G.O. y A.G.O., siendo evidente que es competente el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar domiciliadas en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte demandante, abogado Killiam O.G.C., en fecha ocho (08) de octubre de 2010.

SEGUNDO

INCOMPETENTE el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la presente causa.

TERCERO

COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa inventariada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 18483- 2010 por Reconocimiento de Instrumento Privado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

MJBL/brgg

Exp. No. 10-3574

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