Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 08 de Junio de 2010

200° y 151°

N° 02/ 2010

CAUSA 1E-1024-08

Auto Acordando la Entrega de Evidencia.

Por cuanto he sido designada como Juez Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 de esta sede Judicial; por Decreto Nº 18 de fecha 05 de Mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para asumir la responsabilidad a partir del día 04/06/2010, según consta en oficio Nº 285, suscrito por al ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en tal condición quien suscribe se aboca al conocimiento de este proceso a partir de la presente data y con motivo de lo antes expuesto, y a tales efectos se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 14/10/2008, fue presentado por ante este Tribunal escrito del ciudadano Knochafi Foua, identificándose como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.375 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 05-41 Biscucuy Estado Portuguesa, asistido por el profesional del derecho R.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.469.283 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.217; por medio del cual solicita la entrega del arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, Marca S.W., Serial 52349, calibre 38, Expediente Nº 16073375, fecha de registro 06/11/97 de uso Defensa Personal; a tales efectos, la juez encargada del Tribunal para la fecha mediante auto de fecha 22/10/2008, solicita la el original del carnet que acredita la titulariza del bien inmueble, el cual reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, librándose en su oportunidad oficio respectivo. Posteriormente en fecha 26/03/2009, se ratifica la solicitud expedida en fecha 22/10/2008, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo; luego en fecha 08/04/2010, se dicta auto por medio del cual estima que en su oportunidad procesal el Tribunal requirió mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la remisión del documento que acredita la propiedad y legitimo porte del arma solicitada por el ciudadano Knochafi Foua y que hasta esa data no se había recibido lo peticionado, por lo que ratifico el pedimento mediante oficio Nº 1680-E1 de fecha 08/04/2010; el cual fue recibido por la secretaria de este Tribunal en fecha 22/04/2010, mediante oficio Nº 9700-254-2618 de fecha 21/04/2010, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación de Guanare T.S.U R.E.M., cursantes en los folios 177 y 178 de la pieza Nº 7 de la presente causa, es por lo que este Tribunal a los fines de velar por el cumplimiento de la Dispositiva de la aludida sentencia que origina la presente, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126 de fecha 06/0272001, sostuvo:

Sic… Los juzgados de ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica: Al tribunal de ejecución le corresponde:

1º La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena,

3º La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

.

A pesar de lo antes transcrito, no debe entenderse que la única competencia de los tribunales en función d ejecución será hacer cumplir penas privativa de libertad, ya que esto estaría en contra posición al principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez firme la sentencia, el lapso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se puede apreciar, que es suficiente con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un Tribunal con competencia en materia penal para que el juzgado de ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. De modo que la competencia de los tribunales de ejecución previstas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribirse su actividad y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º de la Norma adjetiva, que establece: “ Ejercicio de la jurisdicción. La Justicia penal administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Afirmación que también se encuentra aceptada, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Libro Quinto, al indicar: “El Libro Quinto esta dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad… que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”.

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo de fallo, sea este condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias. (subrayado por el Tribunal)

A razón de todo lo antes expuesto, se estima que por cuanto el arma solicitada por el ciudadano Knochafi Foua, fue incautada durante el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los penados C.J.C.V. e I.A.G.; y sobre la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Knochafi Foua es el propietario y portador legítimo del arma de fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, Marca S.W., Serial 52349, calibre 38, Expediente Nº 16073375, fecha de registro 06/11/97 de uso Defensa Personal; tal como consta en el Carnet Original Nº A-31147, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Armas y Explosivos, del cual se lee: 2 Permiso de porte de Arma a nombre de Knochafi Foua, cédula de Identidad Nº 16.073.375, Expediente Número: 16073375, fecha de Vencimiento: 06/11/2002 y que a su dorso se aprecia las características del arma solicitada; ya antes indicadas, debidamente suscrito por el Director Nacional de Armas y Explosivos G.N. C.L. ( para la fecha), documento, como ya se expuso, que acredita que para la fecha de los acontecimientos se encontraba en plena vigencia, lo que hace permisible la devolución del objeto requerido por cuanto, el proceso ya culmino mediante el dictamen correspondiente, siendo sentencia Absolutoria en lo que corresponde al delito de Robo Agravado y Condenatoria en relación al Delito de Porte Ilícito de Armas; no siendo ya necesaria la evidencia solicitada, por haber quedado definitivamente firme el fallo dictado en su oportunidad procesal, aunado a que el requirente del mismo (del arma de fuego tipo revolver) participó en el asunto en condición de victima; y las otras dos armas involucradas fueron remitidas al DARFA, en su oportunidad, no existiendo durante el desarrollo del proceso otro solicitante; motivos por los que se estima pertinente Acordar como en efecto se hace, la devolución del arma de fuego Tipo Revolver, Marca S.W., Serial 52349, calibre 38, Expediente Nº 16073375, fecha de registro 06/11/97 de uso Defensa Personal al ciudadano Knochafi Foua, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.375 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 05-41 Biscucuy Estado Portuguesa, asistido por el profesional del derecho R.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.469.283 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.217, así como del carnet original identificado bajo el Nº A-31147, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Armas y Explosivos, del cual se lee:” Permiso de porte de Arma a nombre de Knochafi Foua, cédula de Identidad Nº 16.073.375, Expediente Número: 16073375, fecha de Vencimiento: 06/11/2002 y que a su dorso se aprecia las características del arma solicitada; ya antes indicadas, debidamente suscrito por el Director Nacional de Armas y Explosivos G.N. C.L. ( para la fecha), dejando en su lugar copia certificada dentro del legajo de las actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Devolución del arma de fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, Marca S.W., Serial 52349, calibre 38, Expediente Nº 16073375, fecha de registro 06/11/97 de uso Defensa Personal al ciudadano Knochafi Foua, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.375 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 05-41 Biscucuy Estado Portuguesa, asistido por el profesional del derecho R.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.469.283 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.217, así como del carnet original identificado bajo el Nº A-31147, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Armas, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 311 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena librar los oficios y las boletas pertinentes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de O.L.S.,

Abg. T.P..

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