Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 del Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y, interviene las personas como partes las siguientes:

SOLICITANTE: KRISTHINA DEL J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.843.888 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 5 años de edad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.M., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.

EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-00113.

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 13-07-2010, siendo admitido el 16-07/2010.

El día 23-07-2010 se oyó la opinión de la niña, la cual asistió de su madre y abuelos paternos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el escrito que contiene la solicitud expone la madre de la niña que pensando en el bienestar y mejor atención y cuidados, y debido a motivos de estudio y trabajo han contado con la ayuda de los abuelos paternos de su hija, ciudadanos L.I.M. de MEDINA y C.E.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.495.630 y 3.134.885, respectivamente, quienes han velado por el desarrollo integral de la niña, sobre todo para el desarrollo de sus potencialidades.

En virtud de que la niña ha estado bajo los cuidados de los abuelos paternos ambos progenitores han convenido que estos ejerzan la representación de la niña ante las autoridades escolares y de salud.

Que oída la opinión de la niña manifiesta que comparte mucho con sus abuelos y en muchas oportunidades pernocta en casa de ellos, y la llevan al colegio, y son sus abuelos los que la apoyan en las tareas escolares, ya que su padre viven en Colombia por que cursa estudios de post-grado y su mamá vive en otra casa con su hermana pequeña.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

Que todo niño, niña y adolescentes tiene derecho a ser criado en familia y ha desarrollar sus potencialidades en los diversos campos que conforme a su desarrollo integral deba materializar, siendo uno de ellos la escuela.

El derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes es entendido como un derecho inherente a la persona misma, de reconocimiento universal y constitucional de todos los Estados partes que suscribieron la Convención de los Derechos del niño, y entre ellos Venezuela.

Que los mencionados derecho a la educación y a la salud debe ser garantizados por los padres, quienes son los representantes legales por naturaleza de sus hijos frente a todos los actos civiles, de simple administración o frente aquellos que excedan de la simple administración; pero puede ocurrir que es de la facultad de los institutos educacionales imponer las normas o instructivos internos que indican la disciplina escolar la cual debe respetar los derechos de niños, niñas y adolescentes y hacerles conocer sus deberes; y por lo tanto requieren de un representante en ese ámbito, y no debe restringirse la cualidad de la persona que lo ejerza, pues dicho rol puede ser ejercido por un pariente cercano al alumno ante ausencia temporal o absoluta de los padre que son los llamados naturalmente a ejercer ese derecho.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 28 de la Convención de los Derechos del Niño, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, AUTORIZA, a los ciudadanos L.I.M. de MEDINA y C.E.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización A.R., Edificio Areo, Apartamento 2-A de estad ciudad de Maturín, estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.495.630 y 3.134.885, en su condición de Abuelos paternos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 5 años de edad, para que sea la representante legal de su nieta en el ámbito escolar, sea instituto educacional público o privado, quedando igualmente autorizada para que ejerce cualquier acto administrativo o judicial que garantice los derechos a la educación en caso de que se le vulnero sus derechos a la educación, y así mismo para la toma de decisiones para garantizar el derecho a la salud de la prenombrada niña. Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° Y 151°.

LA JUEZA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. JMS1-2010-00113

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