Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | Rectificación De Acta De Defunción |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-003796.
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, propuesta por la ciudadana KRISTYN R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.480.219, a favor del niño XXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada A.H., junto con los recaudos que en ella se mencionan toda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: que el propósito de la solicitud va dirigido a la rectificación de un acta de defunción de una persona adulta y no de un niño directamente, situación que escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de Organización Judicial y la reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, establece: “Artículo 177. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
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Filiación;
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Privación, extinción y restitución de la P.P.;
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Guarda;
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Obligación alimentaria;
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Colocación familiar y en entidad de atención;
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Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
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Adopción;
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Nulidad de adopción;
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Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
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Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
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Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
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Administración de los bienes y representación de los hijos;
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Conflictos laborales:
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Demandas contra niños y adolescentes;
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Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.
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Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
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Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;
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Abstención de los Consejos de Protección;
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Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorias del Niño y del Adolescente con las decisiones del C. deD. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
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Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;
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Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
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Procedimiento de tutela;
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Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
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Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la P.P.;
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Régimen de visitas;
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Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
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Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
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Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial”.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado nuestro).
Por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de los niños y adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además: “...En este contexto admite la Sala que, de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...”
De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una Rectificación de Acta de Defunción, la cual corresponde a una persona adulta y no niña, niño o adolescente, en consecuencia no es competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de esta solicitud, ya que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, declina la Competencia al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, para el conocimiento de la misma- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01
ABOG. S.S. FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.