Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-003796.

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, propuesta por la ciudadana KRISTYN R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.480.219, a favor del niño XXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada A.H., junto con los recaudos que en ella se mencionan toda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: que el propósito de la solicitud va dirigido a la rectificación de un acta de defunción de una persona adulta y no de un niño directamente, situación que escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de Organización Judicial y la reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, establece: “Artículo 177. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la P.P.;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales:

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorias del Niño y del Adolescente con las decisiones del C. deD. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la P.P.;

  25. Régimen de visitas;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;

  28. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial”.

    El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado nuestro).

    Por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de los niños y adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además: “...En este contexto admite la Sala que, de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...”

    De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una Rectificación de Acta de Defunción, la cual corresponde a una persona adulta y no niña, niño o adolescente, en consecuencia no es competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de esta solicitud, ya que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, declina la Competencia al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, para el conocimiento de la misma- Y ASÍ SE DECIDE.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01

    ABOG. S.S. FIGUERA.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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