Decisión nº 174 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

SOLICITANTE:

Ciudadana KYKSSY I.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.645.816.

Apoderados de la solicitante:

Abogados A.J.M.C. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 83.179 en su orden.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN del ciudadano C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.061.726 (Consulta de la decisión dictada en fecha 23-10-2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio No. 3 de la Circunscripción Judicial

En fecha 29 de Octubre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 54.791, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por esa Sala el día 23 de octubre de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman la causa, entre las cuales constan:

De los folios 01 al 05, escrito presentado para distribución en fecha 29-11- 2006, por la ciudadana Kykssy I.R.C., asistida del abogado A.J.M.C., en el que solicitó la interdicción de su padre ciudadano C.A.R.C. y que se designe a ella como su tutor interino, por ser su única hija mayor de edad. Alegó que en fecha 18-12-2005, su padre sufrió un accidente en una moto, que le causó la paralización completa de su cuerpo, dejándolo en vida vegetativa, tal y como se puede evidenciar de los informes médicos que anexa; que actualmente se encuentra en su casa de habitación requiriendo del cuidado supervisado por 2 enfermeras, las cuales se encargan de él día y noche, que se encuentra conectado a una bombona de oxígeno, la cual se compra cada 2 semanas. Que su padre necesita igualmente implementos médicos para su salud y aseo personal, que todas esas necesidades requieren ser cubiertas y actualmente su padre no cuenta con ninguna otra persona, sino con ella, que los gastos actualmente ascienden a la cantidad mensual de Bs. 4.000.000,00 y que su padre ya tiene 10 meses en esa situación. Igualmente informó que su padre tiene 2 hijas menores KARLA y ORIANA de 3 y 1 año de edad, a quienes se les deposita la suma mensual de Bs. 700.000,00 y que adicional se les compra todo lo que necesitan como ropa, medicina etc., todo ello a los fines de cumplir con todo lo que su padre venía cumpliendo; que todos los gastos están siendo cubiertos con los ingresos que deja una tienda propiedad de su padre, que lleva por nombre “TIENDAS RORKIKS” ubicada en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, que dicho negocio funciona con puntos de venta a los cuales son depositadas todas las ventas que se realizan, adscritas a los siguientes bancos: 1.- Cuentas con divisas extranjeras, del Banco Mercantil en Venezuela y del COMMERCEBANK en Estado Unidos; 2.- Cuentas corrientes del Banco Provincial, las cuales no pueden ser movilizadas en virtud de que se encuentran única y exclusivamente a nombre de su padre y que el dinero se necesita para poder invertir en la misma tienda, así como también para cubrir los gastos de su padre. Que en virtud de que su padre era un hombre de negocios, dedicado a la compra, venta, exportación e importación de cualquier clase de vehículos, así como la compra y venta de inmuebles, dejó muchos documentos de vehículos ya vendidos y cancelados sin firmar, por lo que considera que debe solucionar esos problemas, ya que los ciudadanos que hicieron negocios con su padre no tienen la culpa de lo que le está sucediendo a su señor padre. Que su progenitor posee 04 cuentas bancarias, las cuales tampoco pueden ser movilizadas. Anexó a la solicitud los siguientes recaudos: - Partida de nacimiento a los fines de evidenciar la filiación que existe entre su padre C.A.R.C. y su persona; - Informe Médico de su padre y solicitó sea escuchadas las testimoniales de los ciudadanos: E.S.D., Y.D., I.M. y J.V.. Fundamentó la solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 en concordancia con lo establecido en los artículos 309, 401 y 403 del Código Civil.

Al folio 17, auto de admisión de fecha 12-12-2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el a quo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto, a ser publicado en Diario Los Andes, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos y designó a los Dres. B.M. e I.P., médicos psiquiatras para que examinen al interdictado ciudadano C.A.R.C..

Al folio 19, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Kykssy I.R.C., a los abogados A.J.M.C. y J.M..

Al folio 20, boleta de notificación de la Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 09-01-2007, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil, solicitó se fijara oportunidad para oír a los ciudadanos: F.I.C., J.A.V., G.K.M.R. e I.M..

Por auto de fecha 15-01-2007, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales solicitadas en la diligencia inmediatamente anterior.

A los folios 23 y 24, diligencias del alguacil del Tribunal en las que informó que fueron debidamente notificados los médicos designados en la presente causa, Dres. B.M. e I.P..

De los folios 25 al 28, actuaciones referidas a las testimoniales de los ciudadanos F.I.C., J.A.V., G.K.M.R. e I.M..

En fecha 17-01-2007, el abogado A.M.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al domicilio de la persona objeto de interdicción, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Código Civil Vigente.

Al folio 30, acto de juramentación de los médicos designados en la presente causa en el que el a quo les tomó el juramento de ley y les fijó el lapso de 07 días de despacho para la consignación del informe médico.

En fecha 18-01-2007, el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al domicilio del ciudadano C.A.R.C., a los fines del interrogatorio de Ley.

A los folios 32 y 33, acta de traslado y constitución del Tribunal en fecha 19-01-2007, en el domicilio del ciudadano C.A.R.C., en el que el a quo dejó constancia que prescindió del interrogatorio en virtud de que el referido ciudadano se encuentra totalmente incapacitado.

En fecha 22-01-2007, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del periódico Diario Los Andes, donde consta el cartel ordenado por el Tribunal.

De los folios 38 al 40, informe médico practicado al ciudadano C.A.R.C., suscrito por los Dres. B.M. e I.P., en el que en su comentario manifestaron que el referido ciudadano se encuentra discapacitado en la toma de decisión desde el momento en el que aconteció el accidente automovilístico y en su impresión diagnóstica:

• TRASTORNO MENTAL ORGANICO SECUNDARIO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO.

• HALLAZZGOS TOMOGRAFICOS DE HIDROCEFALIA COMUNICANTE, AMPLITUD DE CISTERNA MAGNA Y EDEMA CEREBRAL.

Al folio 41, auto de fecha 07-02-2007, en el que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano C.A.R.C. y nombró como tutota a su hija Kykssy I.R.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto ante la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario Los Andes, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 08-02-2007, la ciudadana Kykssy I.R.C., se dio por notificada para el acto de aceptación y juramentación como tutora de su padre.

Al folio 43, acto de juramentación de la tutora nombrada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 01-03-2007, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, consignó la protocolización del decreto de interdicción provisional emitido por el Tribunal.

Mediante escrito de fecha 09-03-2007, la ciudadana Kykssy I.R.C., debidamente asistida de abogado, solicitó autorización expresa para poder movilizar la cuenta corriente No. 020450040000036582, perteneciente a su padre, ya que como lo expresó en la solicitud de interdicción era comerciante y propietario de varias tiendas y es ella la persona que actualmente se encuentra administrando dichos negocios y, que como es bien sabido tiene la necesidad de invertir para la compra de nueva mercancía.

Por auto de fecha 22-03-2007, el a quo, autorizó a la ciudadana Kykssy I.R.C., para que movilizara la cuenta corriente No. 020450040000036582 del Banco de Venezuela.

A los folios 54 y 55, escrito presentado en fecha 21-05-2007, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó que se le autorizara a su representada para movilizar las cuentas pertenecientes a COMMERCEBANK llevada por el Banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre de “TIENDAS RORKIKS”; COMMERCEBANK llevada por el Banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre de su progenitor C.A.R.C.; cuenta corriente No. 01050671961671005341 a nombre igualmente de su padre C.A.R.C. y la cuenta de ahorros No. 0105067191067103206-2, la cual circula a nombre de C.A.R.C..

Por auto de fecha 28-05-2007, el a quo acordó: 1.- Que la ciudadana Kykssy I.R. en su carácter de tutora del ciudadano C.A.R.C., presente relación del dinero que ha movilizado en la cuenta para la cual fue autorizada, al quinto día de despacho siguiente a su notificación. 2.- Acordó oficiar al Banco Venezuela, a los fines de que informen los movimientos realizados por la tutora Kykssy I.R.C. a la cuenta No. 02040040000036582 y 3.- Acordó oficiar al Banco Mercantil para que informen sobre los estados de cuentas llevadas por esa entidad bancaria a nombre de “TIENDAS RORKIKS” y a nombre del sujeto de interdicción, ciudadano C.A.R.C..

En fecha 21-06-2007, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se autorizara a su representada para la venta de un inmueble, propiedad de su padre ciudadano C.A.R..

Por auto de fecha 11-07-2007, el a quo negó lo solicitado en la diligencia inmediatamente anterior, en virtud de que en la presente causa aún no se ha dictado sentencia definitiva.

En fecha 13-07-2007, el abogado A.M.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado del auto emitido por el Tribunal y consignó copias simples de todos los gastos ocasionados por el padre de su representada ciudadano C.A.R..

Al folio 172, auto de fecha 07-08-2007, en el que el a quo autorizó a la tutora Kykssy I.R.C., para que movilizara las cuentas bancarias en beneficio de su padre, dejando constancia que la administración de dichos recursos está sujeta a rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte consignar dentro de los primeros cinco días de cada mes, relación detallada de los gastos ocasionados por el sujeto a interdicción.

Al folio 179, diligencia de fecha 08-08-2007, suscrita por la ciudadana M.T.S., debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, quien actuando en beneficio de sus dos menores hijas, se hizo parte en la presente solicitud de interdicción del padre de sus hijas, ciudadano C.A.R.C., formulada por la ciudadana Kykssy I.R., por lo que pidió que en cualquier decisión, se tomen en cuenta sus dos menores hijas. Anexo consignó partidas de nacimiento.

En fecha 03-10-2007, el abogado A.M.C., actuando con el carácter de autos, consignó copias simples de los recibos de pago de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de los gastos ocasionados por el interdictado.

Al folio 277, diligencia de fecha 26-10-2007, en la que la ciudadana M.T.S., le confirió poder apud-acta a los abogados S.E.G.C. y F.R.M.R..

Por diligencia de fecha 30-10-2007, el abogado S.E.G.C., actuando con el carácter acreditado en autos y, visto que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de dos niñas, solicitó la declinatoria de competencia por la razón de la materia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 279 al 285, decisión de fecha 12-11-2007, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 289, decisión de fecha 10-03-2008, dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 292 al 301, decisión de fecha 09-04-2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordenó que el Tribunal competente para tramitar y decidir el juicio, es la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03-06-2008, el a quo acordó: 1.- Instar a la parte interesada a señalar los datos de los familiares que proponen como protutor o protutora, así como los integrantes del c.d.t., a los fines de tomar las declaraciones respectivas; 2.- Oír a la progenitora de las niñas C.M. y O.V., ciudadana M.T.S. y 3.- Acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 305, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que entregó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 306 y 307, se presentó de manera voluntaria ante el a quo la ciudadana M.T.S., quien propuso que se oyeran a sus niñas, quienes son hijas del sujeto de interdicción ciudadano C.A.R., quien se encuentra en estado vegetal, agregando que sus hijas carecen de muchas necesidades económicas y que la ciudadana Kykssy Isabel, hija mayor del interdictado, fue quien quedó como tutora de los bienes del padre de sus hijas, siendo ella la que tiene todas la comodidades del mundo, mientras que sus dos hijas pasan necesidades; que la tutora está disfrutando de todos los bienes que dejó C.A.R.C. y, que a sus hijas sólo les pasa la cantidad de Bs.F. 250,00 quincenal, que ella pide una estabilidad para sus hijas, ya que vive en una habitación. Agregó que quiere que los bienes del padre de sus hijas sean administrados en proporciones iguales en virtud de que a sus hijas las marginan. Igualmente arguyó que no está de acuerdo que vendan las propiedades del C.A. y sugirió que sería mejor que la hermana de C.A.d. nombre L.R., sea quien administre todos los bienes y que ella como madre de sus menores hijas pueda ser protutora.

Al folio 308, auto de fecha 06-08-2008, en el que el a quo oída la opinión de la progenitora de las niñas, ordenó la notificación de la ciudadana Kykssy I.R.C..

En fecha 14-08-2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana Kykssy I.R.C..

A los folios 312 y 313, escrito en el que el abogado A.M.C., actuando con el carácter de autos, consignó lista de nombramiento de los protutores, proponiendo a los ciudadanos F.I.C.D. y Yamury Durán de Hernández y, como c.d.t. propuso a los ciudadanos E.S.D.C., Á.R.C. y que como tutora definitiva sea nombrada su poderdante por ser su hija.

Mediante diligencia de fecha 30-09-2008, los abogados S.E.G.C. y F.R.M.R., actuando en representación de las niñas, solicitaron que en virtud de que se deben resguardar los derechos de las niñas en el buen manejo de los bienes de su padre, para así garantizarles el bienestar económico, requieren que se desestimen los pedimentos solicitados por el apoderado de la parte solicitante, tomándose en cuenta a las personas señaladas por su representada, para los efectos de la conformación del c.d.t., así como también que se lleve a cabo de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, título IX del Código Civil.

Por auto de fecha 27-10-2008, el a quo acordó oír a los ciudadanos L.R., F.I.C.D., Yurumy Durán de Hernández, E.S.D.C. y Á.R.C., a los fines de que emitan opinión respecto a los cargos que proponen las partes.

De los folios 319 al 323, declaraciones de los ciudadanos: F.I.C., Yarumy Durán de Hernández y J.Á.R.C..

Escrito presentado en fecha 09-01-2009, por la ciudadana Kykssy I.R.C., asistida de abogado, en el que solicitó se declarara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana M.T., en virtud de que la misma no posee ningún tipo de filiación ni mucho menos consaguinidad con su padre y, que ella ha venido cumpliendo con la manutención de sus hermanas durante toda la contingencia de su padre, sin poner en duda la estabilidad económica de sus hermanas. Agregó que se considera la persona idónea para asumir el cargo de tutora definitiva en razón de que es ella la única persona que se encarga de los cuidados de él y que en ningún momento ha malgastado ni dilapidado el dinero dejado por su padre en las cuentas bancarias, ya que el referido dinero ha sido utilizado para cubrir los gastos de manutención y gastos médicos que amerita su padre en su condición de salud derivado a la parálisis total de su cuerpo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales.

Por auto de fecha 19-01-2009, el a quo le concedió un plazo de 15 días de despacho a la ciudadana Kykssy I.R.C., a los fines de que consignara inventario de los bienes de su padre ciudadano C.A.R.C..

Al folio 327, declaración del ciudadano E.S.D.C..

En fecha 13-02-2009, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, consignó inventario de bienes pertenecientes al ciudadano C.A.R..

Por auto de fecha 15-04-2009, en el que el a quo acordó el traslado y constitución del Tribunal en la residencia en la que se encuentra domiciliado el ciudadano C.A.R.C..

En fecha 01-07-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 921-2009 de fecha 22-06-2009, informó sobre la demanda de partición incoada por la ciudadana F.I.C. contra Kykssy I.R.C. en su condición de tutora interina del ciudadano C.A.R..

Al folio 353, acta de traslado y constitución del Tribunal en fecha 14-08-2009, en el domicilio del ciudadano C.A.R.C., donde se dejó constancia que no fue posible interrogar al mencionado ciudadano, en virtud de que se encuentra totalmente incapacitado para hablar, atender al llamado y movilizarse, dejándose constancia que su incapacidad es desde el 18-12-2005.

De los folios 355 al 357, decisión de fecha 23-10-2009, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 12.061.726 y nombró como tutora del mismo a la ciudadana Kykssy I.R.C., titular de la cédula de identidad No. V- 17.645.816, quedando facultada para ejercer la custodia del prenombrado entredicho, la representación y los actos de administración y conservación indispensables; como protutor se designa a la ciudadana F.I.C.D., titular de la cédula de identidad No. V- 5.649.207, como suplente del protutor la ciudadana Yarumy Durán de Hernández, titular de la cédula de identidad No. V- 10.164.410 y como integrantes del C.d.T. los ciudadanos E.S.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- 10.164.409, Á.R.C., titular de la cédula de identidad No. 23.169.655 y M.T.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.773.051, en su condición de progenitora de las niñas C.M. y O.V.R.T.. De conformidad con lo establecido en los artículos 400, 413, 414 y 415 del Código Civil, una vez se realice el discernimiento del tutor, se acuerda el registro de dicho discernimiento y del decreto de interdicción, así como la publicación del mismo.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

Corresponde a esta Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2009, en la que se decretó la interdicción del ciudadano C.A.R.C. y se designó como Tutora a la ciudadana Kykssy I.R.C., como Protutor a la ciudadana F.I.C.D., como suplente del protutor a la ciudadana Yurumy Durán de Hernández y como integrantes del C.d.T. los ciudadanos E.S.D.C., A.R.C., M.T.S. en su condición de progenitora de las niñas C.M. y O.V.R.T.. .

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso que es sometido a consulta, se evidencia que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que constan los informes médicos, la declaración de testigos y la Juez se trasladó a la residencia en la que se encuentra el ciudadano C.A.R.C., observando que se trata de una incapacidad total, no habla, ni se mueve por sus propios medios.

Ahora bien, la solicitud de interdicción es presentada por la ciudadana Kykssy I.R.C. hija del ciudadano C.A.R.C., quien informó que en fecha 18 de noviembre de 2005, su padre sufrió un accidente que le causó la paralización completa de su cuerpo, dejándolo en vida vegetativa, que se encuentra en su casa de habitación y requiere cuidados de noche y de día.

A lo largo del proceso se evidencia un informe consignado por el Médico Psiquiatra I.P., quien diagnosticó al entredicho, concluyendo: que el ciudadano C.A.R.C., presenta un coma vigil, consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo, que amerita de ayuda y atención especial y permanente de sus cuidadores, que tiene absoluta discapacidad en la toma de decisiones desde el momento del accidente.

Luego de la revisión de los autos, resulta concluyente para este juzgador, que el ciudadano C.A.R.C., no tiene la capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar un coma vigil, es decir, no tiene capacidad de decisión, necesitando ayuda y atención permanente, por lo que no pueden realizar actos de disposición por falta de voluntad, por ello, estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana Kykssy I.R.C. en beneficio de su padre C.A.R.C.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Confirma la decisión consultada, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2009, en la que se decretó la interdicción del ciudadano C.A.R.C. y se designó como Tutora a la ciudadana Kykssy I.R.C., como Protutor a la ciudadana F.I.C.D., como suplente del protutor a la ciudadana Yurumy Durán de Hernández y como integrantes del C.d.T. los ciudadanos E.S.D.C., A.R.C., M.T.S. en su condición de progenitora de las niñas C.M. y O.V.R.T..

Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 09-3395

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