Decisión nº 117-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

206° Y 157°

En vista de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos que se encuentra en el cuaderno separado, solicitada por la ciudadana L.S.Z.G., titular de la cedula de identidad N° V- 9.216.020, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el inpreabogado N° 58528, A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:

… Que la necesidad de probar la existencia del daño, no resulta preciso establecer de manera fehaciente que el daño ha de producirse, sino que más bien se requiere de acreditar la existencia de elementos que por su conexión con las circunstancias alegadas puedan convencer al juez de decretar la medida de suspensión de los efectos. En este caso la contribuyente solo percibe como ingresos los sueldos y salarios que paga CORPOSALUD, por cuanto al realizar el cobro ejecutivo del acto se convertiría en confiscatorio del sueldos y salarios del contribuyente

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Anexo como pruebas: Copia de Cedula de Identidad y Carnet que la identifica como enfermera II del Centro Ambulatorio de Puente Real (CORPOSALUD), Copia de la Denuncia ante el Ministerio Público N° MP-551360-2014 en la que solicita se investigue el presunto plagio de la cuenta del SENIAT, oficio N° 163-2015 dirigido al departamento de declaraciones de Impuesto (SENIAT), a los fines de que presente documentación que avale las declaraciones que debe hacer la recurrente, notificación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-213897/2015/E002180 de fecha 17/04/2015 en el que consigna la información de las Obligaciones de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Balance General al 26/05/2016, del cual se desprende la situación financiera de la recurrente, Comprobante de Retención Anual por concepto de salarios y otras remuneraciones devengado en el año 2015. Los cuales son valorados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ello se desprende la cualidad de la recurrente; y las actuaciones hechas ante el Ministerio Público para desvirtuar lo alegado por el Jefe División de Sumario Administrativo.

El Balance General evidencia el estado financiero de la recurrente en el que se refleja un efectivo circulante de Bs. 496,59, además de un activo tangible valorado en Bs. 1.280.000,00, mas sin embargo posee un pasivo circulante de Bs. 20.739,40 el cual arroja un total de pasivo y patrimonio de Bs. 1.280.496,59, es realmente notorio que según el balance presentado la recurrente no posee efectivo para cancelar la multa impuesta por la Administración Tributaria, lo que la llevaría a disponer del patrimonio tangible para cumplir con la obligación.

En cuanto al análisis de la Retención Anual de la recurrente se evidencia que efectivamente trabaja bajo relación de dependencia como enfermera II en el ambulatorio de Puente Real (CORPOSALUD), el cual percibe al año la cantidad de Bs. 336.807,02, lo que demuestra que la misma no tiene la capacidad económica para cancelar dicha multa, y de poder hacerlo se le estarían vulnerando su mínimo vital y derechos constitucionales, aunado al hecho de que esta abierta una investigación ante el Ministerio Público a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por la recurrente.

Estando probado el daño y vistos los argumentos que fundamentan el recurso , además de la investigación que se lleva acabo por parte del Ministerio Público, el cual no ha dado nuevos pronunciamientos en cuanto a la denuncia hecha por la recurrente, así mismo por cuanto no fue enviado el expediente administrativo, por lo que ha de sentenciarse con las pruebas del recurrente y en garantía de la tutela judicial efectiva esta juzgadora acuerda suspender los efectos del acto: Resolución Culminatoria de sumario Administrativo N° SNAT/INT/GRTI/RLA/DSA/IVA/02320/424/076 de fecha 30/06/2015 emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo (SENIAT).Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de Resolución Culminatoria de sumario Administrativo N° SNAT/INT/GRTI/RLA/DSA/IVA/02320/424/076 de fecha 30/06/2015 emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo (SENIAT); solicitado la ciudadana L.S.Z.G., titular de la cedula de identidad N° V- 9.216.020, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado N° 58528

Notifíquese al Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT, una vez conste en autos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la LOJCA, y Artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 07 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 206 de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.-

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se notificó al Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT. Se libró oficio N° 408-16. Exp. 3167/

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