Decisión nº A-24478-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintisiete (27) de marzo de 2012

201° y 153°

Examinadas como han sido las actas procesales que rielan en el presente expediente, este Jurisdicente, observa que la causa se inició el 13 de mayo de 2011, por medio de escrito libelar presentado por el ciudadano L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.179, productor agropecuario, domiciliado en la población de la Aguada, Sector El Chorro, Municipios García y A.d.E.N.E., debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO del Estado Nueva Esparta, solicita le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurias o mejoras construidas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la vía que conduce a la población la Aguada, Sector El Chorro, Municipios Arismendi y G.d.E.N.E., constante de una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (7.280 mts2) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: Río el Chorro, Sur: Cerro la Pepita; Este: Terreno que es o fue de L.G.; Oeste: Terreno que es o fue de E.V..

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la solicitud, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 23 del presente expediente).

En fecha 18 de julio de 2011, se llevo a cabo el acto de evacuación de los testigos los ciudadanos Yannary Y.A. y E.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.006.280 y 10.200.658, respectivamente. (Folio 32 y 33 del presente expediente).

En fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Declaró Incompetente parar conocer y decidir la solicitud de Título Supletorio Agrario interpuesta por el ciudadano L.B.R., en razón de la materia, y en consecuencia Declinó su Competencia ante este Tribunal Agrario. (Folios 35 y 36 del presente expediente).

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal de Primera Instancia Agraria Declaró su Competencia por la Materia parar conocer y decidir la presente solicitud de Título Supletorio Agrario; y en fecha 27 de septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folios 40, 41, 42 y 44 del presente expediente).

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal Agraria practicó inspección judicial en el lote de terreno (conuco) que se encuentra ubicado en la vía que conduce a la población la Aguada, Sector El Chorro, Municipios Arismendi y G.d.E.N.E.. (Folios 60,61 y 62 del presente expediente).

En fechas 19 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, se llevo a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos, los ciudadanos Yannary Y.A. y E.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.006.280 y 10.200.658, respectivamente. (Folios 78, 79, 85 y 86 del presente expediente).

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 006-12, de fecha 21 de marzo del 2012, emanado de la Unidad de Catastro Municipal de la Alcaldía de Municipio G.d.E.N.E., mediante el cual informó que el lote de terreno que se expone y evidencia en el levantamiento topográfico, esta ubicado en la Jurisdicción del Municipio García, y este inmueble NO ESTÁ REGISTRADO COMO BIEN MUNICIPAL. (Folio 102 del presente expediente).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de Título Supletorio Agrario, y al respecto observa:

En virtud que la presente solicitud de Título Supletorio Agrario versa sobre tierras con vocación de uso agrícola y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub judice, el solicitante pretende un justificativo de p.m. sobre unas bienhechurías o mejoras y demás accesorios que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en la vía que conduce a la población la Aguada, Sector El Chorro, Municipios Arismendi y G.d.E.N.E., constante de una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (7.280 mts2), y de acuerdo con la inspección judicial practicada en fecha 03 de noviembre de 2011, así como del Informe Técnico elaborado para tal fin, que corren insertos a los folios 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del presente expediente, se constato que en lote de terreno objeto de la solicitud de Titulo Supletorio Agrario, existe una actividad agrícola consistentes en los siguientes rubros: A.-) Hortalizas: berenjenas, chimbombo, ají; B.-) Raíces: Yuca; C.-) Frutales: mango, lechosa, guanábana, aguacate, coco.

De tales señalamientos se desprende que sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, se realizan actividades agrícolas que por su naturaleza corresponden a la Jurisdicción Agraria, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil, máxime cuando en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantivas o adjetivas que verse sobre la materia, y además, el artículo 197 numeral 15 eiusdem, dispone, que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “(…) 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”; desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Por tal motivo, considera quien aquí decide, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción Agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria. Sobre este particular, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

Asimismo, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1265, de fecha 09 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso: “Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., en la cual se amplio el ámbito de competencias de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en los términos siguientes: “…Omissis…Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que: “Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Título Supletorio, este Juzgador observa que el solicitante pretende un justificativo de p.m. sobre unas bienhechurías o mejoras y demás accesorios que se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en la vía que conduce a la población la Aguada, Sector El Chorro, Municipios Arismendi y G.d.E.N.E., constante de una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (7.280 mts2), y de acuerdo con la inspección judicial practicada en fecha 03 de noviembre de 2011, así como del Informe Técnico elaborado para tal fin, que corren insertos a los folios 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del presente expediente, se constato que el lote de terreno tiene vocación de uso agrícola, y en el cual se están realizando actividades de naturaleza agrícola en los siguientes rubros: A.-) Hortalizas: berenjenas, chimbombo, ají; B.-) Raíces: Yuca; C.-) Frutales: mango, lechosa, guanábana, aguacate, coco, por consiguiente este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara Competente para conocer y decidir la presente solicitud de Título Supletorio Agrario interpuesta por el ciudadano L.B.R., arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión, al respecto observa:

En primer lugar, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente, lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

En segundo lugar, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial de la extinta CSJ., contenido en la sentencia de fecha 28 de junio de 1991, en la cual se estableció que el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; En este mismo sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1975, la antigua Corte Suprema de Justicia ratificó su criterio al establecer que el justificativo de testigos (Título Supletorio), es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurias construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes

. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Sentado como fue el anterior criterio, este Juzgador observa que como probanzas en la presente acción, que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 03 de Noviembre de 2011, así como del Informe Técnico elaborado para tal fin, (folios 60, 61, 62, del 66 al 72, 78, 79, 85, 86, 89 y 90 del expediente), y del acta de evacuación de testigos de fechas 19 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, se desprende lo siguiente:

- Que el ciudadano L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.179, se encuentra poseyendo desde hace aproximadamente 30 años en las bienhechurias o mejoras, consistentes en una (01) casa que se encuentra ubicado en el lote de terreno situado en la vía que conduce a la población La Aguada, Sector el Chorro, Municipio Arismendi y G.d.E.N.E..

- Que el ciudadano L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.179, construyó con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas unas bienhechurias o mejoras, consistentes: en una (01) casa con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96mts2), de bloques frisados, con el techo mitad de asbesto y la otra mitad de platabanda, con piso de cerámica, con una (01) puerta principal, una (01) sala de recibo, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina de bloque frisado, cerámica, madera y pintada de color blanco, un (01) baño y una (01) puerta trasera; 2) Un tanque para riego de concreto semi techado con zinc y bomba periférica de ½ HP, con capacidad de 45.000 litros un tanque de agua potable, con paredes y techo de concreto con capacidad de 18.000 litros aproximadamente; 3) Un corral parar aves de Diez Metros Cuadrados (10 Mts2); 4) Varias plantas y cultivos de Ají, Berenjena, Mango, Lechosa, Tomate, Naranja, Coco, Guanábana, Yuca y Cambur, que se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en la vía que conduce a la población la Aguada, Sector El Chorro, Municipios Arismendi y G.d.E.N.E., constante de una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (7.280 mts2) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: Río el Chorro, Sur: Cerro la Pepita; Este: Terreno que es o fue de L.G.; Oeste: Terreno que es o fue de E.V..

- Que las bienhechurias o mejoras, construidas por el ciudadano L.B.R. con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas consistentes: en una (01) casa con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96mts2), de bloques frisados, con el techo mitad de asbesto y la otra mitad de platabanda, con piso de cerámica, con una (01) puerta principal, una (01) sala de recibo, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina de bloque frisado, cerámica, madera y pintada de color blanco, un (01) baño y una (01) puerta trasera; 2) Un tanque para riego de concreto semi techado con zinc y bomba periférica de ½ HP, con capacidad de 45.000 litros un tanque de agua potable, con paredes y techo de concreto con capacidad de 18.000 litros aproximadamente; 3) Un corral parar aves de Diez Metros Cuadrados (10 Mts2); tienen un costo de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000,00), aproximadamente, sin incluir el lote de terreno sobre la cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurias.

- Que en el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias o mejoras, se están realizando actividades agrícolas, consistentes en: Ají, Berenjena, Mango, Lechosa, Tomate, Naranja, Coco, Guanábana, Yuca y Cambur.

También observa este Tribunal Agrario, que a los folios 04 al 14 del presente expediente, cursa copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 49/07, Punto de Cuenta Nº 233, de fecha 17 de mayo de 2007, a favor del ciudadano L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.179, sobre el lote de terreno situado en la vía que conduce a la población La Aguada, Sector el Chorro, Municipio Arismendi y G.d.E.N.E..

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal Agrario declarar suficientes las actuaciones y probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurias o mejoras antes descritas, que se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en la vía que conduce a la población la Aguada, Sector El Chorro, Municipios Arismendi y G.d.E.N.E., y bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrado justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara como TÍTULO SUPLETORIO Suficiente las presentes actuaciones que acreditan la propiedad sobre las bienhechurias, mejoras y sembradíos antes descritos, a favor del ciudadano L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.179, productor agropecuario, domiciliado el lote de terreno que se encuentra en el Parque Nacional “Cerro Copey”, ubicado en la vía que conduce a la Población la Aguada, Sector El Chorro, Municipios Arismendi y G.d.E.N.E., quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación en autos por Secretaria. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-24478-11

JHP/LMN/ag

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