Decisión nº 93 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003310

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2007-000032

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLAN MARIN

Mediante decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó negar la solicitud de vehículo que hiciere la ciudadana Leishvi M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.338.073, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Janfrank J.S., titular de la cédula de identidad N° 13.016.935; bien mueble ese que presenta las siguientes características aparentes: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Cheyenne, Tipo: pick Up, Color: blanco, Placas: 48N-EAE, Serial de carrocería 8ZCEC14T64V330500.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 16/03/2007, la Ciudadana Leishvi Misse, quien actúa en este recurso como Apoderada Judicial del Ciudadano A.J.G.S. y debidamente asistida por el Abg. J.G.S.M.; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2007, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a esta última ciudadana el 02-04-2007. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 09/04/2007, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios 01 al 05 de la presente incidencia, presentado por la Ciudadana LEISHVI M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.338.073 y solicitante de autos, expone los alegatos siguientes:

..interpongo Recurso de Apelación contra el auto de fecha 01-03-07, que negó la entrega del vehículo de las siguientes características diferenciales Clase Camioneta; Marca Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Tipo: Pick Up; Color: Blanco; Placa 48N-EAE; Serial Carrocería 8ZCEC14T64V330500, propiedad de mi mandante y debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO SUAREZ…Se incoa el presente recurso…por causar este dictamen…un gravamen irreparable a mi mandante…Reconoce la ciudadana Jueza en la motivación del fallo en cuestión; que ciertamente existe un certificado de registro del Vehículo por cuanto un notario Público dio fé Pública de haberlo tenido a la vista sin embargo; alude la jueza a que no asista al mencionado registro de vehículos automotor; pero la ciudadanía juridicentes no tomo consideración lo expuesto por mi persona en el acto de la audiencia especial donde manifesté que los documentos habían sido sustraídos y hurtados por los funcionarios de la POMU específicamente por el agente L.G., quien de paso me estaba solicitando 5 millones para entregarme la camioneta y los papeles; situación esta que no fue valorada…y por ello tuve que gestionar nuevamente el certificado original el cual acompaño al presente recurso de apelación a fin de ilustrar a esta alzada colegiada…negarlo considero que esta causando un gravamen irreparable a mi mandante…y de acuerdo a la sentencia N° 2196 de fecha 29/07/05, de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia; la ciudadana Jueza a quo reconoce la existencia de un certificado de propiedad del vehículo en prima fácie en la motiva en la motiva del auto; donde un Notario Público dio fe de haberlo visto y hacer revisión del mismo es decir se dio cumplimiento…La jueza aquo (sic) fundamenta también la negativa a entregar el vehículo alegando en la motiva de la recurrida que yo no tengo cualidad de poseedora del bien pues considero con todo respeto que si tenia posesión del bien ya que lo tenía por mandato expreso de su propietario…por todas estas consideraciones es por lo que acudo…a interponer dentro del lapso legal…Recurso de Apelación…Pidiéndole a la corte de apelación declare con lugar el presente recurso…

(Sic)(Cursiva de la Corte).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual Negó la entrega del Vehículo solicitado por la ciudadana LEISHVI M.M., aquí recurrente, texto que, en copia certificada, corre inserta a los folios del 46 al 50 del presente asunto, de cuyo contenido se evidencia los particulares siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de que se ordenó un lapso probatorio de Ocho (08) días para que tanto la Fiscal como la solicitante consignaran las pruebas que consideraran pertinentes, y como quiera que hoy es el día Noveno, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos: En fecha 24 de Agosto de 2006, un funcionario adscrito a la División de Investigaciones Sección de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, suscribió un acta en la cual dejó constancia que en la Población de El Furrial en la calle principal cerca de la Estación de Servicio avistaron un vehículo marca Chevrolet clase camioneta, color blanco, modelo Chayenne, placas 48N-EAE, las cuales por sus características físicas le llamaron la atención por lo que interceptaron a la conductora de la misma identificada como LEISHVI M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.338.073, y procedieron a realizar una revisión minuciosa a las matrículas que portaba el vehículo (48N-EAE) constatando que las mismas eran falsas no originales de la planta ensambladora. Y luego de realizar una revisión complementaria y exhaustiva a los seriales de identificación del vehículo y constataron que los seriales de seguridad (FCO) y serial de motor se encontraban devastados y el serial de carrocería ubicado en el tablero no era original de la planta ensambladora, por lo que la misma quedó a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- En virtud de las averiguaciones realizadas al respecto, se obtuvo la Experticia en el Serial de Carrocería y Motor, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSA y se lee la cifra 8ZCEC14T64V330500, el Código de Seguridad de la planta ensambladora denominado F.C.O. se encuentra desbastado, así como el serial del motor el cual presenta un cordón de soldadura eléctrica, y que además no se logró obtener ningún tipo de numeración luego de realizar la reactivación de seriales. (Folio 11 y vto.).- Del folio 21 al 25 cursan documentos en originales los cuales son del siguiente tenor: “Un poder Especial que le confiere el ciudadano Janfrank J.S. a la ciudadana Leishvi M.M.; y la compraventa entre el ciudadano A.J.G.S. y el ciudadano Janfrank J.S.”, todos relacionados con el vehículo automotor en referencia.- Igualmente cursa, como experticia requerida a posteriori una Experticia de Reconocimiento realizada por un experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre el vehículo automotor concluyendo que la chapa Body es falsa, que el motor no presenta serial (desvastado) y el serial de seguridad F.C.O también está desvastado.-El solicitante consignó un informe denominado “Trámite Vehículo Particular” y un informe “Resultado de Consulta de la página de Internet del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”; así como tres copias simples de otros documentos.- En base a todos los anteriores elementos, se concluye que el vehículo automotor marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Cheyenne, tipo pick Up, color blanco, modelo Chayenne, placas 48N-EAE, serial de carrocería 8ZCEC14T64V330500, presenta irregularidades en todos sus seriales, no sólo con fundamento a la experticia realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sino también por la realizada por un funcionario de la Guardia Nacional; es decir no puede llegar a determinarse de manera fehaciente cuales son las características reales de dicho vehículo automotor.- Aunado a ello, los documentos consignados por la apoderada judicial del propietario del vehículo no tienen ningún valor probatorio porque en primer término uno de ellos es un resultado de consulta sin carácter oficial de la página del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a el cual no se le puede dar valor alguno, y por otro lado un simple trámite de vehículo particular, que tampoco tiene valor procesal.-Igualmente, se encuentran las partidas de nacimiento consignadas que ni siquiera tienen pertinencia con el vehículo ni el documento de compra venta de una vivienda y sus bienhechurías.- Ahora bien, es cierto que al folio 24 existe copia certificada de la Notaría Pública II de Puerto La C. delE.A., en donde dejan constancia que el Notario tuvo a la vista el certificado de Registro de Vehículo N° 23570422 de fecha 22-09-04, sin embargo no consta el mencionado registro de vehículo automotor, y además dicho Registro fue consignado en la venta realizada entre el ciudadano A.J.G.S. y JANFKRAK J.S., y no en el Poder Especial que le confiere JANFRANK J.S. a la ciudadana LEISHVI M.M., el cual fue realizado dos (02) años después.- Es así como ante las dudas de la procedencia legal y legítima del vehículo automotor solicitado, ante las dudas de sus características verdaderas (las cuales no podrán ser verificadas bajo ninguna circunstancia) y ante el hecho cierto de que no se tiene el certificado de registro automotor y la solicitante ostenta tan solo un PODER ESPECIAL que no le adjudica posesión del bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR la SOLICITUD DE VEHÍCULO que hiciere la ciudadana LEISHVI M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.338.073, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JANFRANK J.S., titular de la cédula de identidad N° 13.016.935 del vehículo automotor marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Cheyenne, tipo pick Up, color blanco, modelo Chayenne, placas 48N-EAE, serial de carrocería 8ZCEC14T64V330500…” (Sic) (Cursiva de esta Corte).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por la ciudadana LEISHVI MISSE, en representación del ciudadano A.J.G.S., y, asistida por el Abg. J.G.S.M., deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana LEISHVI MISSE, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismo; a saber:

  1. Que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable, pues su mandante adquirió de buena fe el bien mueble objeto del presente caso, que pago un precio justo por ése, y que autenticó su venta por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui; dejando constancia ese funcionario que tuvo en sus manos y a la vista el Certificado de Registro de Propiedad y el acta de revisión del vehículo en mención;

  2. Que reconoce la Jueza de Control, que existe un Certificado de Registro del Vehículo cuya propiedad se discute, por cuanto un Notario dio fe de ello; pero, la Jueza Quinto de Control no tomó en cuenta lo expuesto en Sala, en el sentido de que le fue hurtado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal los documentos del bien que se menciona, y que ésos le solicitaron cinco millones de bolívares para entregarle el vehículo y los papeles; situación esa que no fue valorada por el a quo;

  3. Que la Jueza no entrega el vehículo descrito en actas, señalando en su motiva, entre otras particularidades, que la solicitante no tiene la cualidad de poseedora de dicho bien, lo cual es falso pues si la tenía, en razón de un mandato expreso de su propietario.

Como petitorio solicita de este Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos.

Así las cosas, procede esta Alzada colegiada a revisar el texto impugnado, para verificar las puntualizaciones esbozadas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, precisando ese órgano los argumentos que a continuación se resumen:

• Que como resumen de lo ocurrido en ese caso, y la revisión de las documentales expresa la Jueza en mención:

-Que celebrada la audiencia respectiva y, ordenada la apertura de un lapso probatorio de ocho días en esa incidencia, conforme lo pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el noveno día hábil, dictó decisión en fecha 01/03/2007, mediante la cual negó la entrega del vehículo descrito en actas a la ciudadana LEISHVI M.M.;

-Que interceptada como fue la solicitante de autos, por funcionarios policiales, fue revisado el vehículo que reclama, verificándose en ese acto, que las matrículas que portaba ese vehículo eran falsas, que los seriales del motor y de seguridad estaban desvastados y que el serial de carrocería no era el original de planta; por lo que ese bien quedó a la orden del Ministerio Público;

-Que practicada las experticia respectiva, se obtuvo como resultado: a) que la chapa identificativa del serial carrocería es falsa; b) que el código de seguridad de la planta ensambladora denominado F.C.O. está desvastado, así como el serial del motor; y, c) que no se logró obtener ningún tipo de numeración luego de proceder a la reactivación de seriales; deja constancia que se practicaron dos experticias, por distintos organismos de seguridad.

• Que sobre la base de lo resumido anteriormente, la Jueza de Control, motivó su decisión, esgrimiendo, entre otros particulares, lo siguiente:

-Que el vehículo automotor, marca: Chevrolet, clase: camioneta, tipo: pick up, modelo: Cheyenne, de placas aparentes: 48N-EAE, presentan irregularidades en todos sus seriales, que practicadas dos experticias, resulta imposible determinar cuáles son sus características reales;

-Que los documentos consignados por la solicitante, quien es apoderada judicial del presunto dueño del vehículo, no tienen ningún valor probatorio, siendo que uno de ésos es una consulta que se hizo en la página web del órgano competente, y el otro un simple trámite de vehículo particular; y que las partidas de nacimiento consignadas en actas no tienen relación alguna con el vehículo que se solicita;

-Que no obstante constar en actas, copia certificada del documento en el que la ciudadana Notario que dirige la Notaría Pública Segunda de Puerto La C. delE.A., deja constancia que, tuvo a la vista un Certificado de Registro de vehículo Automotor (23570422) de fecha 22/09/2004; sin embargo en actas, no consta ello; que dicho registro fue consignado en la venta realizada entre el ciudadano A.J.G.S. y Janfrank J.S., y no en el poder especial que le confiere éste último a la solicitante (LEISHVE MISSE), el cual fue realizado dos años después;

-Que tales señalamientos, le hacen crear dudas en torno a la procedencia legal y legítima del vehículo automotor solicitado, vale decir, ante la duda en torno a las características reales del bien, ante el hecho cierto que no se tiene el Certificado de Registro Automotor, y que la solicitante sólo ostenta un poder especial que no le adjudica posesión del bien, es por lo que NEGÓ el vehículo en cuestión.

En examen y revisión detallada, de cada uno de los argumentos judiciales plasmados en la decisión de Primera Instancia que aquí se recurre, destaca esta Alzada colegiada, que los mismos están consustanciados con el criterio que al respecto, había sostenido reiterativamente este Órgano Jurisdiccional Superior, vale decir, que observadas las irregularidades que presentan los datos de identificación que distinguen un vehículo automotor de otro, resulta imposible precisar que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece registrado en el Certificado respectivo. No obstante ello, se encuentra acreditado en actas del presente asunto, que no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, y que el bien en mención fue retenido en operativo policial que habilitaron funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maturín, que al revisar minuciosamente el vehículo señalado en autos, observaron que los datos que lo identifican presentan irregularidades que imposibilitan su individualización, lo cual fue acreditado a través de experticias que fueran practicadas por dos órganos de policía.

Cabe destacar además que, comprobada la suplantación y falsedad de seriales del vehículo en reclamo, así como en el código de seguridad del mismo, infiere este órgano colegiado, que la compra efectuada por la persona quien dice ser su propietario, se llevo a efecto sobre un bien cuyas características no se corresponden con los seriales y código de la planta ensambladora correspondiente, razón por la cual, el referido vehículo no aparece solicitado policialmente, tal y como se dejó asentado en acta de investigación penal, inserta al folio 05 del asunto penal principal N° NP01-P-2006-003310.

Así las cosas, y muy a pesar de los señalamiento antes precisados, constitutivos de irregularidades que imposibilitan individualizar el bien objeto del presente proceso, estima necesario este Tribunal de Alzada, citar el contenido de varias decisiones, emanadas del Alto Tribunal de la República, entre las que cabe resaltar Sentencia N° 744 del 27/04/2007, publicada en Sala Constitucional, de cuyo contenido se desprende, que no obstante haberse declarado SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en contra de este Tribunal Superior, por el ciudadano Abg. A.M.M., en razón de la decisión emitida el 13/08/2006, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo automotor al ciudadano A.J.C.M.; se reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1412 del 30/06/2005, publicada en esa misma Sala, texto ese del cual se lee:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”. (Cursiva, subrayado y negrilla de la Corte).

Ante tal señalamiento, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual le recuerda a este Tribunal de Alzada, el criterio sostenido en la decisión citada en párrafo anterior, quienes aquí deciden, ya en oportunidad anterior, modificamos el criterio que reiteradamente manteníamos, en el sentido que, en casos como el aquí analizado, confirmábamos las negativas de entrega de vehículos automotores que presentaban dichas anomalías en sus seriales o datos identificatorios; en ese orden de ideas, y en aplicación del criterio jurisprudencial precisado anteriormente, procede este Tribunal de Alzada a revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2006-003310 –recibido en esta Instancia Superior el jueves 28/06/2007- observando que, en primer lugar, está demostrado en actas que el ciudadano JANFRANK J.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.016.935, compró un vehículo automotor, presuntamente con todas y cada una de las características especificadas en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, señalando la funcionario que dirige ese Despacho –para ese entonces- que tuvo a su vista el Certificado de Registro de Vehículo N° 23570422, de fecha 22/09/2004 y, Acta de revisión N° 225386, de fecha 08/06/2006 del vehículo cuya compra venta fue autenticada; en segundo lugar, cursa a los folios del 35 al 37 del asunto principal in commento, Poder Especial que le fue conferido a la ciudadana LEISHVI M.M., por el ciudadano JANFRANK J.S., de cuyo contenido se evidencia que aquél autorizó a esta última ciudadana para que tramitase todo lo referente al vehículo que dice ser de su propiedad por ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como para que circule por todo el territorio nacional con dicho bien mueble, y que lo represente por ante cualquier autoridad administrativa o judicial, incluso fijar y recibir el precio de la venta del mismo.

Siendo así, quienes integramos este Órgano colegiado, somos del criterio –en seguimiento a las pautas emanadas de la Sala Constitucional del M.T. de la República- que lo procedente en el presente caso es, entregar en guarda y custodia el referido vehículo que se reclama, toda vez que, tal y como se señaló anteriormente, la persona que dicho bien mueble, presentó por ante el órgano jurisdiccional de Primera Instancia Penal, copia certificada de documento de compraventa de vehículo automotor (Folios 23 al 25 del asunto principal), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C. delE.A., suscrito por los ciudadanos A.J.G.S. (vendedor) y JANFRANK J.S. (comprador); que riela además, copia certificada de poder especial, otorgado por el ciudadano JANFRANK J.S., a la ciudadana LEISHVI M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.338.073, en el cual le autoriza el comprador, antes mencionado, a circular por todo el territorio nacional con el vehículo en mención, a representarlo ante cualquier autoridad administrativa y judicial en todo lo que se relacione con el vehículo que adquirió, a fijar y recibir el precio de la venta de ése, a firmar los documentos de compraventa ante cualquier Notaría o Registro, y a vender el mismo; que cursa al folio 05 del asunto principal, acta de investigación policial, de cuyo contenido se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas señala en ésa, que el vehículo retenido no se encuentra solicitado o requerido, a esto se agrega que no es objeto de reclamo por parte de persona distinta a quien aquí solicita; en razón de las facultades conferidas a la recurrente de autos, incluso la de disponer libremente del referido bien, es por lo que, se ordena la entrega del vehículo descrito en actas y retenido en el presente proceso a la ciudadana LEISHVI M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.338.073, con especial indicación que de conformidad con las previsiones del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentarlo ante la autoridad cada vez que sea requerido, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Ciudadana LEISHVI M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.338.073, contra la decisión dictada en fecha 01de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo, de las aparentes características siguientes: : Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Cheyenne, Tipo: pick Up, Color: blanco, Placas: 48N-EAE, Serial de carrocería 8ZCEC14T64V330500.

En consecuencia Se ORDENA la entrega del vehículo en mención. A tal efecto líbrese oficio al estacionamiento señalado en los autos informándole de ello. Asimismo, deberá imponérsele a la solicitante LEISHVI M.M., que la entrega del vehículo descrito es en guardia y custodia; y, en razón de ello se le notificará de lo resuelto, lo cual consta en el presente dispositivo.-

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.

Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libraron boletas de notificación. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

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