Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlga del Valle Ontiveros de Ochoa
ProcedimientoVoto Salvado

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003660

ASUNTO : EP01-R-2004-000007

VOTO SALVADO

Quién suscribe DRA. O.O., Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, si bien comparte el dispositivo del fallo aprobado por mis colegas de Sala, ya que el presente recurso tenia que ser declarado SIN LUGAR, no así la motivación expuesta, ya que si bien la negativa de nulidad es inapelable, según lo establece taxativamente el artículo 196 en su último aparte; del recurso se podía determinar claramente que aparte de apelar de dicha negativa de nulidad dictada por el Tribunal a quo en fecha 19-01-04; también el recurrente apelaba del auto en el cual se le negó la entrega del vehículo que solicitaba; y tan es así que de la propio fallo aprobado por la mayoría de esta Sala señala “ ….La Juez Segundo de Control, en fecha 19 de Enero del presente año, resolvió la solicitud de nulidad, declarándola sin lugar por prohibición legal de revocar su propia decisión y encontrarse firme la decisión que tomo en fecha 21 de agosto del 2003; en la que negó la entrega del vehículo; siendo que, en base a esta decisión es que el solicitante ejerce el recurso de apelación, es decir, que el conocimiento que tiene esta alzada, tiene su fuente, naturaleza, razón de ser, en la negativa de la nulidad, y si bien es cierto que esta Sala Única, en fecha 19 de Febrero del 2003, admitió el presente recurso, por haberse motivado en la negativa de la entrega del vehículo, encuadrándola dentro de las previsiones establecidas en el numeral 5º. del artículo 447, esta alzada debe limitarse la competencia en cuanto al petitorio de la nulidad de la decisión del Tribunal a quo.”

Lo cual no es cierto, lo expuesto en dicho fallo, ya que en la ponencia que presente a mis colegas de Sala y la cual no fuera aprobada, dando lugar a su redistribución, señalaba claramente como punto previo lo siguiente:

“PUNTO PREVIO

Considera esta ponente, que el presente recurso de apelación de auto, debió ser admitido de conformidad con el ordinal 5º. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad con el ordinal 7º; ya que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen irreparable a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución, ello acorde con jurisprudencia de fecha 20-02-03, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que ha establecido:

La decisión mediante la cual se niega la entrega de un vehículo a quien alega ser su propietario, es apelable por causar un gravamen irreparable….

Por lo cual considero que esta Sala al haber admitido el presente recurso de la manera que lo hizo, tenía que forzosamente pronunciarse sobre si era procedente o no, la entrega del vehículo solicitado y que fuera negada por el Tribunal a quo, ya que era competencia de esta Sala hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Siendo claro que en dicho recurso se apelaba de ambos presupuestos, de la nulidad y de la negativa de la entrega del vehículo. No haberse pronunciado esta Sala sobre ambos puntos, trajo como consecuencia una denegación de justicia, violentándose así el artículo 6 del mencionado Código Adjetivo Penal.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Barinas, a los Cinco (5) días del mes de Abril del 2.004.

O.O.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003660

ASUNTO : EP01-R-2004-000007

VOTO SALVADO

Quién suscribe DRA. O.O., Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, si bien comparte el dispositivo del fallo aprobado por mis colegas de Sala, ya que el presente recurso tenia que ser declarado SIN LUGAR, no así la motivación expuesta, ya que si bien la negativa de nulidad es inapelable, según lo establece taxativamente el artículo 196 en su último aparte; del recurso se podía determinar claramente que aparte de apelar de dicha negativa de nulidad dictada por el Tribunal a quo en fecha 19-01-04; también el recurrente apelaba del auto en el cual se le negó la entrega del vehículo que solicitaba; y tan es así que de la propio fallo aprobado por la mayoría de esta Sala señala “ ….La Juez Segundo de Control, en fecha 19 de Enero del presente año, resolvió la solicitud de nulidad, declarándola sin lugar por prohibición legal de revocar su propia decisión y encontrarse firme la decisión que tomo en fecha 21 de agosto del 2003; en la que negó la entrega del vehículo; siendo que, en base a esta decisión es que el solicitante ejerce el recurso de apelación, es decir, que el conocimiento que tiene esta alzada, tiene su fuente, naturaleza, razón de ser, en la negativa de la nulidad, y si bien es cierto que esta Sala Única, en fecha 19 de Febrero del 2003, admitió el presente recurso, por haberse motivado en la negativa de la entrega del vehículo, encuadrándola dentro de las previsiones establecidas en el numeral 5º. del artículo 447, esta alzada debe limitarse la competencia en cuanto al petitorio de la nulidad de la decisión del Tribunal a quo.”

Lo cual no es cierto, lo expuesto en dicho fallo, ya que en la ponencia que presente a mis colegas de Sala y la cual no fuera aprobada, dando lugar a su redistribución, señalaba claramente como punto previo lo siguiente:

“PUNTO PREVIO

Considera esta ponente, que el presente recurso de apelación de auto, debió ser admitido de conformidad con el ordinal 5º. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad con el ordinal 7º; ya que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen irreparable a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución, ello acorde con jurisprudencia de fecha 20-02-03, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que ha establecido:

La decisión mediante la cual se niega la entrega de un vehículo a quien alega ser su propietario, es apelable por causar un gravamen irreparable….

Por lo cual considero que esta Sala al haber admitido el presente recurso de la manera que lo hizo, tenía que forzosamente pronunciarse sobre si era procedente o no, la entrega del vehículo solicitado y que fuera negada por el Tribunal a quo, ya que era competencia de esta Sala hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Siendo claro que en dicho recurso se apelaba de ambos presupuestos, de la nulidad y de la negativa de la entrega del vehículo. No haberse pronunciado esta Sala sobre ambos puntos, trajo como consecuencia una denegación de justicia, violentándose así el artículo 6 del mencionado Código Adjetivo Penal.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Barinas, a los Cinco (5) días del mes de Abril del 2.004.

O.O.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003660

ASUNTO : EP01-R-2004-000007

VOTO SALVADO

Quién suscribe DRA. O.O., Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, si bien comparte el dispositivo del fallo aprobado por mis colegas de Sala, ya que el presente recurso tenia que ser declarado SIN LUGAR, no así la motivación expuesta, ya que si bien la negativa de nulidad es inapelable, según lo establece taxativamente el artículo 196 en su último aparte; del recurso se podía determinar claramente que aparte de apelar de dicha negativa de nulidad dictada por el Tribunal a quo en fecha 19-01-04; también el recurrente apelaba del auto en el cual se le negó la entrega del vehículo que solicitaba; y tan es así que de la propio fallo aprobado por la mayoría de esta Sala señala “ ….La Juez Segundo de Control, en fecha 19 de Enero del presente año, resolvió la solicitud de nulidad, declarándola sin lugar por prohibición legal de revocar su propia decisión y encontrarse firme la decisión que tomo en fecha 21 de agosto del 2003; en la que negó la entrega del vehículo; siendo que, en base a esta decisión es que el solicitante ejerce el recurso de apelación, es decir, que el conocimiento que tiene esta alzada, tiene su fuente, naturaleza, razón de ser, en la negativa de la nulidad, y si bien es cierto que esta Sala Única, en fecha 19 de Febrero del 2003, admitió el presente recurso, por haberse motivado en la negativa de la entrega del vehículo, encuadrándola dentro de las previsiones establecidas en el numeral 5º. del artículo 447, esta alzada debe limitarse la competencia en cuanto al petitorio de la nulidad de la decisión del Tribunal a quo.”

Lo cual no es cierto, lo expuesto en dicho fallo, ya que en la ponencia que presente a mis colegas de Sala y la cual no fuera aprobada, dando lugar a su redistribución, señalaba claramente como punto previo lo siguiente:

“PUNTO PREVIO

Considera esta ponente, que el presente recurso de apelación de auto, debió ser admitido de conformidad con el ordinal 5º. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad con el ordinal 7º; ya que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen irreparable a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución, ello acorde con jurisprudencia de fecha 20-02-03, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que ha establecido:

La decisión mediante la cual se niega la entrega de un vehículo a quien alega ser su propietario, es apelable por causar un gravamen irreparable….

Por lo cual considero que esta Sala al haber admitido el presente recurso de la manera que lo hizo, tenía que forzosamente pronunciarse sobre si era procedente o no, la entrega del vehículo solicitado y que fuera negada por el Tribunal a quo, ya que era competencia de esta Sala hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Siendo claro que en dicho recurso se apelaba de ambos presupuestos, de la nulidad y de la negativa de la entrega del vehículo. No haberse pronunciado esta Sala sobre ambos puntos, trajo como consecuencia una denegación de justicia, violentándose así el artículo 6 del mencionado Código Adjetivo Penal.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Barinas, a los Cinco (5) días del mes de Abril del 2.004.

O.O.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003660

ASUNTO : EP01-R-2004-000007

VOTO SALVADO

Quién suscribe DRA. O.O., Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, si bien comparte el dispositivo del fallo aprobado por mis colegas de Sala, ya que el presente recurso tenia que ser declarado SIN LUGAR, no así la motivación expuesta, ya que si bien la negativa de nulidad es inapelable, según lo establece taxativamente el artículo 196 en su último aparte; del recurso se podía determinar claramente que aparte de apelar de dicha negativa de nulidad dictada por el Tribunal a quo en fecha 19-01-04; también el recurrente apelaba del auto en el cual se le negó la entrega del vehículo que solicitaba; y tan es así que de la propio fallo aprobado por la mayoría de esta Sala señala “ ….La Juez Segundo de Control, en fecha 19 de Enero del presente año, resolvió la solicitud de nulidad, declarándola sin lugar por prohibición legal de revocar su propia decisión y encontrarse firme la decisión que tomo en fecha 21 de agosto del 2003; en la que negó la entrega del vehículo; siendo que, en base a esta decisión es que el solicitante ejerce el recurso de apelación, es decir, que el conocimiento que tiene esta alzada, tiene su fuente, naturaleza, razón de ser, en la negativa de la nulidad, y si bien es cierto que esta Sala Única, en fecha 19 de Febrero del 2003, admitió el presente recurso, por haberse motivado en la negativa de la entrega del vehículo, encuadrándola dentro de las previsiones establecidas en el numeral 5º. del artículo 447, esta alzada debe limitarse la competencia en cuanto al petitorio de la nulidad de la decisión del Tribunal a quo.”

Lo cual no es cierto, lo expuesto en dicho fallo, ya que en la ponencia que presente a mis colegas de Sala y la cual no fuera aprobada, dando lugar a su redistribución, señalaba claramente como punto previo lo siguiente:

“PUNTO PREVIO

Considera esta ponente, que el presente recurso de apelación de auto, debió ser admitido de conformidad con el ordinal 5º. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad con el ordinal 7º; ya que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen irreparable a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución, ello acorde con jurisprudencia de fecha 20-02-03, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que ha establecido:

La decisión mediante la cual se niega la entrega de un vehículo a quien alega ser su propietario, es apelable por causar un gravamen irreparable….

Por lo cual considero que esta Sala al haber admitido el presente recurso de la manera que lo hizo, tenía que forzosamente pronunciarse sobre si era procedente o no, la entrega del vehículo solicitado y que fuera negada por el Tribunal a quo, ya que era competencia de esta Sala hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Siendo claro que en dicho recurso se apelaba de ambos presupuestos, de la nulidad y de la negativa de la entrega del vehículo. No haberse pronunciado esta Sala sobre ambos puntos, trajo como consecuencia una denegación de justicia, violentándose así el artículo 6 del mencionado Código Adjetivo Penal.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Barinas, a los Cinco (5) días del mes de Abril del 2.004.

O.O.

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