Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInhibición

EXP. 22776

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

SOLICITANTE: JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

NARRATIVA

I

Visto el escrito de fecha 02 de Octubre del 2009, la cual obra inserta al folio (29 y 30) de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada RORAIMA S.M.D. M, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone que en el expediente N° 6.165, por cuanto en fecha 30 de junio de 2008, dicto sentencia definitiva, y de cuya decisión apelo el apoderado judicial de la parte actora, y la misma se oyó a ambos efectos y por cuanto conoció de la misma en apelación el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 22-07-2008, siendo declarada con lugar la apelación, y mediante el cual Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2008, señalando que al haber dictado sentencia definitiva en la presente causa, hizo pronunciamiento al fondo de la misma y siendo que fue revocado en todas sus partes, señala que no debe seguir conociendo en la presente causa pues ello implicaría que tendría que dictar un fallo, y para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente, y para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la probidad que deben tener los jueces dentro del proceso. Por las razones antes expuestas, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ejusdem.

MOTIVA

II

Encontrándose la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:

Que la abogada RORAIMA S.M.D. M, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe del conocimiento de la causa, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

  1. Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión;y

  3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) se observa que evidentemente al ser ordenada la reposición de la causa, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca del fondo del presente juicio. (...)” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En efecto, establece el artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …omissis…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa

. …(Omisis).

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

. (Subrayado del Juez).

De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la abogada RORAIMA S.M.D. M, considera este Tribunal que fue hecha en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente en los ordinales 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo planteado por la Juez Inhibida en el acta correspondiente, así como de la sentencia de mérito dictada por la Jueza inhibida de fecha 30 de junio de 2008, (f.2 al 11) y la sentencia en apelación dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de agosto de 2009, folio 14 al 23, declarando con lugar la apelación y revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, así como ordenando que el Tribunal de la causa decida el mérito del litigio, con lo alegado y probado en autos.

Tomando en consideración la norma legal en la cual se fundamenta la misma, como lo es el ordinal 15° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, también señalada antes, observa este Juzgador, que ciertamente la juez inhibida ha emitido opinión sobre el mérito de la causa, lo que le imposibilita emitir nuevo pronunciamiento, y, en consecuencia, hay que afirmar que están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura de la IHNIBICION por adelanto de opinión.

Por las consideraciones antes hechas, vista la exposición y fundamentación hecha por la Juez RORAIMA S.M.D. M, este Juzgador llega a la conclusión que existiendo adelanto de opinión en la causa determinada, por imperativo legal todo funcionario que se encuentre incurso en una causal de inhibición debe separarse del conocimiento de esa causa, y ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 6.165 (nomenclatura de dicho Tribunal). En consecuencia, en el caso en comento se declara con lugar la inhibición de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento como será expuesto en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución, y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular abogada RORAIMA S. MENDEZ DE M del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Adelanto de opinión en la causa numerada 6.165, motivo Desalojo, por Falta de Pago de Canones de Arrendamiento Demandante: P.D.G.I.. Demandado: S.V.T.. En consecuencia, esta alzada ordena a la Juez remitir el expediente al Juez de igual competencia distribuidor al que le corresponda por distribución de esta circunscripción para que continué conociendo del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho juicio, por existir causa legal que se lo impide, como en efecto así se declara. Por tal motivo, se ordena devolver las presentes actuaciones originales al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remítase mediante oficio previa certificación de las copias del expediente, a los fines que la misma quede en este Juzgado para guarda y c.d.T.. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, EXPÍDASE POR SECRETARIA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD AL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2.009.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las diez de la mañana. Expídase por secretaria para su archivo copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio, original de la consulta de inhibición. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística y se certifico la totalidad del expediente para guarda y c.d.T.. Se oficio bajo el N° 1079 al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Conste hoy veintitrés de Noviembre de 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.

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