Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001086

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Y visto el informe social practicado por la trabajadora social de este Tribunal Lic. NOELIA DIAZ el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: “Realizado el Estudio Social, en el hogar de la Sra. L.R. de Osorio, abuela materna de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se concluye: Se observa un hogar estructurado y estable, la Sra. L.R. tiene el control, la autoridad y la manutención del hogar, debido a que el abuelo materno sufrió ACV, la abuela ha asumido la crianza de los dos primeros hijos de la Sra. Yaruslay Osorio (madre de CAMILA) quien tiene un total de siete hijos de diferentes uniones concubinarias, de los cinco hijos restantes dos están a su cuidado y tres de 04, 03 años y 07 meses de edad, actualmente permanecen colocados en familias sustitutas diferentes, ante está situación la abuela está dispuesta, si así lo decide el Tribunal en asumir la crianza de sus tres nietos, de manera de estrechar los lazos familiares, comprometiéndose a sufragar sus necesidades básicas y brindarle un ambiente familiar, en el caso de CAMILA, manifiesta que buscaría a una señora para que se encargue de su cuidado, mientras cumple con jornada laboral. Se recomienda orientación a la progenitora, para que asuma al lado de la abuela materna sus responsabilidades. En el aspecto físico habitacional, encontramos una vivienda modesta, ubicada en el sector de Guamachito en Barcelona, con lo esencial para el desenvolvimiento familiar”

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a menos que ese hogar no brinde las condiciones mínimas para la convivencia y el normal desarrollo de los niños y adolescente. En el presente caso, la madre biológica es una persona que como lo indica el informe psicológico, “…no posee la estabilidad y madurez emocional que le permita asumir la responsabilidad de cumplir el rol de madre”, tanto es así, que una vez tomada la decisión de entregar la niña a la ciudadana L.M.P., por otro lado la abuela materna de la niña solicita que la misma le sea entregada a ella, ya que tiene bajo su cuidado a otros hijos de su hija, hermanos de CAMILA.

Si bien es cierto, la solicitante posee excelentes condiciones psicológicas y socio- ambientales –habitacionales, como se demuestra de los informes técnicos realizados por el equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal, y en atención a lo expuesto y las consideraciones sobre la familia, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 183 cuando refiere al funcionamiento de las entidades de atención, punto este íntimamente ligado a la colocación familiar, y que por interpretación extensiva, debe ser aplicado igualmente en todos los aspectos de la niñez, para ser aplicado, y son los principios que deben tomar en cuenta las entidades de atención que rigen la materia, cuales son: La preservación de lazos familiares, la no separación de los hermanos, preservación de la identidad de los niños y adolescentes, entre otros, estos principios básicos deben ser tomados en cuenta, no solo en las entidades de atención, sino que además deben ser estudiados por el juez, cuando en caso como el de marras, se encuentre la disyuntiva de decidir el destino de un niño, entre su familia, llámese nuclear o extendida y una tercera persona, a quienes no la une vínculos de sangre, ni de afinidad. Es por ello, que no teniendo pruebas esta Sala de Juicio, que se haya intentado una privación de la patria potestad contra la madre y visto el reclamo de la abuela materna, es menester que esta Sentenciadora, prefiera en todo momento a la familia, antes que a terceros, no sin tomar las previsiones del caso. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente, expuesto y a los fines del fiel cumplimiento a los principios fundamentales y los derechos, garantías y deberes de los que de alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vista la declaración de la abuela materna ciudadana L.J.R.D.O., cursantes al folio Cincuenta y Seis (56) del presente expediente, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR, de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en la persona de su Abuela materna la ciudadana; L.J.R.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.684.673, domiciliada en Calle San Felipe, Casa S/N°, frente a la Cancha de Básquet, Diagonal con la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada Niña, hasta que conste en auto las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatrica, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM, y de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...". Concediéndole a la madre biológica un Régimen de visitas amplio, para que visite a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Igualmente se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, así como evaluaciones periódicas cada tres meses, a la abuela materna y al grupo familiar. Se acuerda oficiar a la Ciudadana Coordinadora del Equipo Técnico de éste Tribunal, a los fines de que se le estricto cumplimiento a la decisión aquí tomada.- Líbrese Oficio.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LORELYS FIGUEROA.-

AJD/crc

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