Decisión nº 1641 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-003633

CURADORA: LICENIA DE J.R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.491.032.

INTERDICTADO: E.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.490.613

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

MOTIVO: INTERDICCIÓN

MATERIA: CIVIL

DECISIÓN: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión en fecha 3 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal de la Causa.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitidas a esta Alzada a los fines de su consulta legal, concerniente al juicio por INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano E.R.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.490.613, incoado en fecha 28 de Junio de 2006, por la ciudadana LICENIA DE J.R.F. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.491.032, debidamente asistida por el ciudadano A.D.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.672.490, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.88.855.

En dicho auto, esta Alzada, fija el vigésimo día siguiente para la presentación de informes en esta causa; y se declara competente por la materia para conocer de la referida apelación como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región-Nor-Oriental, en decisión de fecha 25 de enero de 2008.

Por auto de fecha 6 de Julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia admitió la causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, procedió a abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados y designa a los doctores I.B.D.I. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad 2.796.001 y 3.686.130, en ese mismo orden, a fin de que practiquen examen mental al interdictado, ciudadano E.R.R.F., y estableció el segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo encomendado y de aceptar presten el juramento de Ley, presentando el informe correspondiente. Asimismo, Se ordenó a la solicitante indicar los nombres de cuatro parientes o amigos de la familia, a los fines de que dieran sus testimonios por ante ese Despacho. Finalmente, se fijó el quinto día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para realizar el interrogatorio del interdictado.

En fechas 2 y 3 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad legal, el Tribunal de la Primera Instancia procede a tomar declaraciones a los testigos promovidos, ciudadanos C.R., D.C., H.D. y D.D.. (Del folio 40 al 44 del asunto).

Cursante a los folios 55 y 56 del asunto, consta interrogatorio realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Octubre de 2006, al interdictado, ciudadano E.R.R.F..

A los folios 58 y 59 del asunto, consta Informe Médico- Psiquiátrico suscrito por los especialistas J.A.H. e I.B.d.I., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.686.130 y 2.796.001, respectivamente.

Inserto a los folios 61 y 62, se encuentra decisión de fecha 31 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.R.R.F., designando como TUTORA INTERINA, a la ciudadana LICENIA DE J.R.F., hermana del interdictado, a quien ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación para que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, una vez que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en relación al registro y publicación del decreto dictado, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, la ciudadana Licenia de J.R.F., se da por notificada de la decisión dictada y el día 10 de Noviembre de 2006, presta juramento como Tutora Provisional del Interdictado.

Mediante auto de fecha 3 de Mayo de 2007, el Abogado J.A.C.C., en su carácter de Juez Suplente Especial del A Quo, en virtud de los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 3 de Mayo de 2007, el Tribunal de la causa dicta su sentencia y declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil y en consecuencia decreta Interdicción Definitiva del ciudadano E.R.R.F. y designa como TUTOR DEFINITIVO del mismo a su hermana, ciudadana LICENIA DE J.R.F..

Por auto de fecha 10 de Enero de 2008, el Abogado J.G.D., en virtud de que en fecha 31 de Julio de 2007, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio, tomando posesión al cargo en fecha 14 de Agosto de 2008, a los fines de presidir el Tribunal de la Causa y en virtud de los Principios Constitucionales consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante oficio Nº.024-08 de fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia, remite la causa a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes en la causa.

Este Tribunal Superior para decidir, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Por otra parte el artículo 396 del Código Civil, señala:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa, que la solicitante manifiesta ser hija de los ciudadanos: P.R.C. (Difunto) y de la ciudadana J.R.F.D.R. (Difunta) y hermana de los ciudadanos: E.R.R.F., A.D.J.R.F. y LISBERTO J.R.F., cuyos parentescos consanguíneos se evidencian en Acta de Divorcio expedido por la Oficina de Registro Principal, la cual consignó marcado con la letra "A"; igualmente del Acta de Defunción de su señora madre J.R.F.D.R., consignada con la letra "B". Asimismo consignó marcado con la letra "C", poder general otorgado por sus hermanos.

Agrega la accionante, que su hermano, E.R.R.F., ya identificado, es incapaz residual. Se trata de paciente de treinta y seis (36) años de edad, dependiente de su grupo familiar, con síntomas y signos de retardo mental y organicidad cerebral que se exacerba a la muerte de su señora madre J.R.F.D.R.. Que el interdictado no trabaja, por lo que amerita ayuda económica de su grupo familiar, conforme se desprende de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría del Hospital C.R., certificada por la Dra. A.M.D.T., marcada con la letra "D".

Fundamenta su solicitud, en el Título X, Capítulo I de la Interdicción. Del Código Civil vigente, Artículo 393, a los fines de que se le otorgue la facultad de "CURADORA" de su hermano incapaz E.R.R.F., con el propósito de poder administrarle la pensión de sobreviviente emanada del Ministerio de Educación y Deportes proveniente de los derechos y beneficios derivados de la actuación como docente de su madre J.R.F.d.R. (Difunta); así como para asistirlo en los trámites de atención médico asistencial por ante el IVSS y reclamar a dicha institución un depósito económico-dinerario represado a favor de su señora madre y utilizarlo en provecho de su hermano incapaz.

Finalmente, ocurre con fundamento de derecho en el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Capítulo II, de la inhabilitación, Artículo 409, ejusdem.

SEGUNDO

Se observa igualmente que fueron oídas las declaraciones de los familiares y amigos más cercanos del presunto interdictado: ciudadana C.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.216.445, quien dijo que conoce de vista, trato y comunicación al interdictado, que es su media hermana; que le consta, que presenta signos de retardo mental y que el daño se hizo más grave a r.d.l.m. de su madre y que el ciudadano E.R.R.F. no tiene hijos, pero hermanos sí y que vive en la residencia de su hermana Licenia de J.R.F..

En fecha 3 de Octubre de 2006, compareció al Acto de Declaración la ciudadana Y.R.D.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.332.271, quien manifestó que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano E.R.R.F., que no tiene ningún parentesco con él, pero que le consta que padece un trastorno mental y que su situación empeoró desde la muerte de la madre del interdictado. Finalmente adujo que el entredicho no posee hijos y que vive con su hermana Licenia De J.R.F..

En esa misma fecha, compareció la ciudadana D.M.D.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.906.236 y bajo juramento contestó; Que conoce por más de doce años al interdictado, que sólo tiene amistad con él y su familia y que si padece, por que así lo ha manifestado la doctora que lo ha venido tratando en el seguro social y por el trato que tiene con su familia y con él sabe que sufre esos trastornos, los cuales se incrementaron con la muerte de la madre del interdictado, pues se ha tornado agresivo. Que tiene tres hermanos y tíos y que es la ciudadana Licenia De J.R.F. quien lo tiene a su cargo y lo provee de todos los cuidados.

Al folio 57, cursa declaración realizada en fecha 17 de Octubre de 2006, por la ciudadana D.D.V.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.938.011, quien contestó a las preguntas formuladas, de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano E.R.R.F., y no posee ningún grado de parentesco con él; Que le consta que padece de alguna enfermedad mental, por que la madre del entredicho, señora J.F. se lo comentaba; Que este trastorno se incremento con la muerte de la madre del interdictado; Que no tiene hijos, pero si hermanos y que le consta que el ciudadano E.R.R.F. vive con su hermana Licenia de J.R.F..

En la oportunidad fijada para el interrogatorio del presunto interdictado, éste manifestó lo siguiente: Que se llama E.R.R.F., que no se acuerda de su edad, no es casado, no tiene hijos, que vive con su hermana y que todo el tiempo estuvo con su mamá ahí; Que tiene 4 hermanos, llamados Asdrúbal, G.J., La Nena y Edder; que su mamá se llamaba Juana y su papá Pedro; que no estaban vivos; que no trabaja; Cuando se le preguntó si manejaba dinero para sufragar sus gastos, contestó: "No, no trabajo, soy un muchacho enfermo, no manejo dinero, mi hermana me compra las medicinas"; que no puede salir a la calle sólo por que se marea y le duele la cabeza.

En el Informe Médico-Psiquiátrico suscrito por los especialistas J.A.H. e IISKRA BARRETO, ya identificados, en el cual manifestaron que de la evaluación realizada al ciudadano E.R.R.F., el paciente asiste al consultorio acompañado de su hermana Licenia Ruiz. Que ha recibido tratamiento psiquiátrico desde la infancia, por cuadro de convulsiones tónico-clónicas, cefalea frecuente y trastorno del aprendizaje, las cuales presentó hasta los 14 años de edad y tiene aproximadamente 20 años que no convulsiona.

Es producto del primer embarazo de la madre. Nació cianótico. El desarrollo psicomotor aparentemente normal. Asistió a la escuela a los 6 años, tuvo dificultad de aprendizaje; sólo alcanzó llegar al 3er grado de educación primaria. No sabe leer ni escribir bien; es agresivo e impulsivo y, en ocasiones amenazante y destructivo dentro del entorno familiar. Nunca ha trabajado. Se queja frecuentemente de cefalea, mareos y falta de sueño.

En conclusión, el ciudadano E.R.R.F. es un paciente con Retardo Mental; situación que lo limita para autoconducirse en lo personal y social. Está incapacitado para realizar actividades que requieran integridad judicativa.

TERCERO

En su sentencia de fecha 3 de Mayo de 20076, el Tribunal de la causa decretó, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.R.R.F., y designa como tutor definitivo a su hermana LICENIA DE J.R.F..

CUARTO

Ahora bien, las declaraciones de los familiares y amigos cercanos y los informes antes transcritos, revelan que en efecto, el ciudadano E.R.R.F. presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, igualmente se le diagnosticó enfermedad mental de tipo agresivo e impulsivo y en ocasiones amenazante y destructivo que amerita supervisión permanente de familiares y que lo limita en su desempeño social y laboral, por lo que no está en condiciones de valerse por sí mismo, razón por la cual considera quien aquí juzga que se debe decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.R.R.F., de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, y se le designa como Tutor Definitivo a la ciudadana LICENIA DE J.R.F.. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL, y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano E.R.R.F., designando como TUTORA DEFINITIVA, a la hermana de éste, ciudadana LICENIA DE J.R.F., suficientemente identificada de autos.

Queda así confirmada la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 3 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. J.G.D..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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