Decisión nº S-025-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

Sentencia Nº S-025-2015.-

Solicitud Nº 2015-082.-

CAPITULO PRIMERO

Se inician las actuaciones por escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa misma fecha, a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, le correspondió conocer de la presente solicitud siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo en Nº 2015-082; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la SOLICITANTE la ciudadana: L.E.M.M., venezolana, mayor de edad, estudiante, provista de la cedula de identidad Nº V-21.330.452, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, Nº 3-47, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos a la solicitante, la ciudadana: L.E.M.M., ya identificada, en su condición de hija y a sus hermanos los ciudadanos y ciudadanas: MAILYN A.M.G., C.A.M.E., J.A.M.E., G.C.M.M. y K.A.M.M., todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-21.330.452, V-14.771.837, V-15.075.002, V-17.769.999, V-20.397.842 y V-24.583.631, respectivamente y en su orden, del causante: C.J.M.C., quien fuera venezolano, divorciado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.782, y quien en vida poseía su domicilio en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, fallecido según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 126, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2015, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2.015).-

Consta a la solicitud y en actas:-

PRIMERO

Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) Vto.- SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del causante: C.J.M.C., siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio dos (02).- TERCERO: Copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 126, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2015, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2.015), perteneciente a la persona o causante que en vida respondía al nombre de C.J.M.C., quien fuera venezolano, divorciado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.782, quien en vida poseía su domicilio en la población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Folio tres (03) Vto. y cuatro (04) Vto.- CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: L.E.M.M., MAILYN A.M.G., C.A.M.E., J.A.M.E., G.C.M.M. y K.A.M.M., todos ya identificados, siendo confrontadas con sus originales para su vista y devolución. Folios cinco (05) y seis (06).- QUINTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 81, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo “G.M.”, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, el siete (07) de julio de dos mil quince (2015), correspondiente a la ciudadana: L.E.M.M., ya identificada. Folio siete (07).- SEXTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 34, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “G.M.”, Distrito Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), correspondiente a la ciudadana: MAILYN A.M.G., identificada. Folio ocho (08).- SÉPTIMO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 39, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “G.M.”, Distrito Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), correspondiente al ciudadano: C.A.M.E., ya identificado. Folio nueve (09).- OCTAVO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 44, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio “G.M.”, Distrito Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), correspondiente al ciudadano: J.A.M.E., identificado. Folio diez (10).- NOVENO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 61, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo “G.M.”, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), correspondiente a la ciudadana: G.C.M.M., ya identificada. Folio once (11).- DÉCIMO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 18, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “G.M.”, Municipio Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), correspondiente a la ciudadana: K.A.M.M., ya identificada. Folio doce (12).- DECIMO PRIMERO: Consta en autos, las actas en las que se recogen las declaraciones que en calidad de testigos rindieran los ciudadanos venezolanos: G.J.V.R. y Y.D.R.C.D.V., ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.086.869 y V-14.771.318, respectivamente y en su orden; así mismo constan en autos las copias de las cedulas de identidad de los testigos ya identificados G.J.V.R. y Y.D.R.C.D.V., las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales para su vista y devolución. Folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18).-

CAPITULO SEGUNDO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 126, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2015, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2.015), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de C.J.M.C., quien fuera venezolano, divorciado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.782, quien en vida poseía su domicilio en la Población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento de la ciudadana: L.E.M.M., identificada, Acta de Nacimiento Número 81, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo “G.M.”, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), y de su lectura se desprende que es HIJA del causante C.J.M.C. y de I.D.C.M.S., evidenciándose los datos filiatorios que la vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento de la ciudadana: MAILYN A.M.G., identificada, Acta de Nacimiento Número 34, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “G.M.”, Distrito Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), y de su lectura se desprende que es HIJA del causante C.J.M.C. y de A.R.G.B., evidenciándose los datos filiatorios que la vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

CUARTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento del ciudadano: C.A.M.E., identificado, Acta de Nacimiento Número 39, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “G.M.”, Distrito Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), y de su lectura se desprende que es HIJO del causante C.J.M.C. y de LIDIS DEL C.E., evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

QUINTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento del ciudadano: J.A.M.E., Acta de Nacimiento Número 44, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio “G.M.”, Distrito Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), y de su lectura se desprende que es HIJO del causante C.J.M.C. y de LIDIS DEL C.E., evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SEXTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento de la ciudadana: G.C.M.M., identificada, Acta de Nacimiento Número 61, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo “G.M.”, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), y de su lectura se desprende que es HIJA del causante C.J.M.C. y de I.D.C.M.S., evidenciándose los datos filiatorios que la vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SÉPTIMO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la solicitud, Partida o acta certificada de nacimiento de la ciudadana: K.A.M.M., identificada, Acta de Nacimiento Número 18, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “G.M.”, Municipio Rivas D.d.E.M., expedida por la hoy Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), y de su lectura se desprende que es HIJA del causante C.J.M.C., y de I.D.C.M.S., evidenciándose los datos filiatorios que la vinculan como HIJA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

OCTAVO

Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presencio u oyó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria. Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: G.J.V.R. y Y.D.R.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.086.869 y V-14.771.318, respectivamente y en su orden, cuyas copias de cedula fueron confrontadas con sus correspondientes originales para su vista y devolución, domiciliados ambos en la Población de La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos y ciudadanas: L.E.M.M., MAILYN A.M.G., C.A.M.E., J.A.M.E., G.C.M.M. y K.A.M.M., todos ellos identificados plenamente, eran hijos e hijas del hoy fallecido: C.J.M.C., ya identificado, por lo tanto, son sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos los cuales fueron analizados y valorados, considera quien aquí decide citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente. “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentados y analizados se deduce que existe plena convicción del contenido de las respectivas Actas de Nacimiento de sus hijos e hijas, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos: L.E.M.M., MAILYN A.M.G., C.A.M.E., J.A.M.E., G.C.M.M. y K.A.M.M., y el ciudadano que en vida respondía al nombre de: C.J.M.C., todos plenamente identificados, hijos e hijas, lo cual hace constar la cualidad de herederos de los prenombrados ciudadanos y ciudadanas. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial entre la solicitante y sus hermanos todos hijos e hijas del causante, hoy occiso. Los hijos e hijas heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE C.J.M.C., quien fuera venezolano, divorciado, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.782, y quien en vida poseía su domicilio en la población de La Playa, Parroquia G.M., Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, fallecido según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 126, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2015, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2.015), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejó hijos e hijas, a los ciudadanos: L.E.M.M., MAILYN A.M.G., C.A.M.E., J.A.M.E., G.C.M.M. y K.A.M.M. (HIJOS E HIJAS), todos ellos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores y acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el occiso: C.J.M.C., ya identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2015-082 constante de cuatro (04) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

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