Decisión nº 08-1121 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000663

SOLICITANTE: L.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.207.460, domiciliada en Caracas.

APODERADO: C.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 08-1121 (ASUNTO: KP02-R-2008-000663).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008 (f. 28), por el abogado C.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.D., contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 25 y 26), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta. Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 29).

En fecha 25 de junio de 2008 (f. 31), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el expediente y en fecha 01 de julio de 2008 (fs. 32 y 33), se declaró incompetente para conocer el presente procedimiento, declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores de jurisdicción civil del estado Lara y ordenó la remisión del mismo a la URDD Civil.

En fecha 04 de julio de 2008 (f. 37), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 10 de julio de 2008 (fs. 39 al 41), se aceptó la declinatoria de la competencia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por el abogado C.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.d.C.. Por auto de fecha 18 de julio de 2008 (f. 42), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de agosto de 2008 (fs. 46 al 52), el abogado C.R.D., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes.

Del auto apelado

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Vista la solicitud presentada por la ciudadana L.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, asistida debidamente por el abogado C.R.D., mediante el cual pretende la inserción de su partida de nacimiento, puesto que aduce ser hija de los ciudadanos C.R. y M.C., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

-I-

La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos vocación hereditaria, etc.); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

La manera más lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar en: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos; 2) En la partida de matrimonio de los padres; 3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.

Por otro lado el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

El caso de marras se adecua el supuesto previsto en la norma en comento y que también constituyó fundamento de derecho de la pretensión del solicitante.

-II-

En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil).

Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 ejusdem; poniendo así fin al juicio.

De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación, y una vez establecida se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente.

De manera que no habiéndose interpuesto la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de INSERSIÓN DE PARTIDA no puede ser admitida y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE y ASI SE DECIDE

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Alegatos de la parte apelante

El abogado C.R.D., apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.d.C., expuso que su representada nació en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26 de enero de 1936; que sus padres son C.R.O., quien falleció en Guanare, estado Portuguesa, el 07 de octubre de 1945 y M.C. de Rodríguez, quien falleció en Caracas, el 18 de diciembre de 1997, en la casa de su hija ubicada en la calle Giannini, Quinta Tadeana, Prados del Este, Caracas; y que su representada siempre ha usado el apellido de sus padres y es reconocida por la familia y la sociedad.

Manifestó que la partida de nacimiento de L.M.R.d.C., no se encuentra insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante las Parroquias Concepción y Catedral, entre los años 1933 a 1939, y aseguró que la misma no fue asentada en su oportunidad legal; asimismo alegó que cuando su representada tramitó su cédula de identidad lo hizo con un justificativo supletorio de la partida de nacimiento, emanado por el Juzgado del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1948, con la certificación de sus datos filiatorios expedida en la ciudad de Caracas, el 27 de marzo de 2007, por el Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX) Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.

Señaló que las personas que pueden tener interés en esta pretensión son los ciudadanos C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.850.386 y C.V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.850.387, hermanos de su representada.

Que por las razones antes indicadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214, 458 y 505 del Código Civil, y en lo artículos 768, 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su representada L.M.R.d.C. y solicitó que una vez admitida la demanda se notifique al Ministerio Público. Consignó anexo a su solicitud instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, conferido por la ciudadana L.M.R.d.C. al abogado C.M.R.D. (fs. 07 al 09).

El abogado C.R.D., en su escrito de informes manifestó que su representada en ningún caso está solicitando el reconocimiento de su filiación, que ella desde hace más de cincuenta (50) años, ha usado el apellido de sus padres, una vez que obtuvo su cédula de identidad con la prueba supletoria, tal y como se evidencia en los datos filiatorios de su representada expedidos por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007.

Alegó que la acción de reconocimiento de filiación está prescrita, por lo que la única vía con la cual cuenta su representada para ser inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, es a través de la inserción de partida de nacimiento, la cual constituiría una prueba supletoria de su partida de nacimiento obtenida mediante sentencia firme, y así poder obtener un documento público que compruebe su identidad biológica, conforme al artículo 56 Constitucional.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado C.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.d.C., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de inserción de partida de nacimiento, en razón de que al no existir un reconocimiento voluntario, la única forma de establecer el vinculo consanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación, en el cual mediante sentencia firme se establezca la misma, para luego proceder a la inserción de la partida de nacimiento.

En tal sentido se observa que el artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; sin son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

La prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos para su procedencia requiere 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En relación al primer requisito, la solicitante promovió certificación expedida por el Registro Principal del estado Lara, mediante el cual se deja constancia que durante los años 1933 a 1939, no se encontró asentada la partida de nacimiento de la ciudadana L.M.R.C. (f.16), y certificación expedida por el Registro Principal del estado Lara, mediante el cual deja constancia que revisados los libros de registro civil de nacimiento llevados ante la Parroquia Concepción y Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante los años 1935 al 1941, no se encontró asentada el acta de nacimiento de la ciudadana L.M.R.C. (f. 13).

En relación al segundo requisito se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. El certificado de bautismo, tiene el valor de presunción, y pueden ser admitida como prueba supletoria del acta de nacimiento, pero es preciso que previamente se haya dejado constancia en autos, que se han perdido o destruido los registros, o que son ilegibles, o si no se han llevado o si se han omitido, hecho éste que no fue acreditado en modo alguno por la solicitante de autos. En el caso de autos, la solicitante no demostró la razón de la falta del acta de nacimiento y así se decide.

Por último debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el caso que nos ocupa es necesario demostrar previamente la filiación mediante el reconocimiento voluntario o en su defecto, con la sentencia definitivamente firme que la establezca. El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello.

En el caso de autos el abogado C.R.D. consignó junto con su escrito libelar original de acta de defunción del ciudadano C.R.O., inserta en libro de registro de defunciones N° 2, año 1945, folio N° 50, llevado por la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa (f. 10); original de acta de defunción de la ciudadana M.A.C. de Rodríguez, inserta en libro de registro de defunciones N° 657, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda (f. 11); las cuales no constituyen los medios conducentes para demostrar la filiación y así se declara. Promovió además original de constancia de residencia de la ciudadana L.M.R.d.C., emanada del C.M.d.B. del estado Miranda (f. 12); copia a color de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.R.d.C. (f. 17); y certificación de datos filiatorios de la ciudadana L.M.R.d.C., emanada del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de datos filiatorios (f. 18), de cuyos instrumentos tampoco se desprende la demostración de la filiación materna y paterna de la ciudadana L.M.R.d.C., y así se declara.

En consecuencia, al no estar acreditada en autos el establecimiento de la filiación materna y paterna de la ciudadana L.M.R.d.C., resulta inadmisible intentar una solicitud destinada a lograr, no sólo la inserción de la partida de nacimiento, sino además el establecimiento judicial de la filiación materna, paterna y la posesión de estado y así se declara.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que la decisión dictada por el juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho, en razón que si se pretende establecer la filiación materna o paterna, dicho procedimiento debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, con la necesaria intervención del Ministerio Público y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado C.R.D., apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.d.C., contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accd.

(fdo)

M.B.R.

Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accd.

(fdo)

M.B.R.

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