Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoExequatur

Solicitante: L.E.B., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.417.284, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Apoderado de la solicitante: Abogado O.O.R.J., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.389, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira

Motivo: Solicitud de Exequatur

En escrito de fecha 01 de junio de 2004, que fue recibido previa distribución en este Tribunal Superior, en fecha 02 de junio de 2004, el abogado O.O.R.J., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.B., solicita exequatur de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 07 de febrero de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (fs. 1-4).

En diligencia de fecha 03 de junio de 2004, el abogado O.O.R.J., consigna copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; registro de matrimonio de fecha 01 de julio de 1994 (fs. 8-13). En auto de fecha 04 de junio de 2004, este Tribunal Superior ordena notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la solicitud de exequatur.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de exequatur, se observa:

El abogado O.O.R.J., actuando en representación de la ciudadana L.E.B., según poder autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San A. delT., en fecha 22 de abril de 2004, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, el exequatur de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento, dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 07 de febrero de 1994.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de exequatur formulada por la ciudadana L.E.B., a través de su apoderado O.O.R.J., que fuera recibida previa distribución en esta Alzada, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La norma en comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de exequatur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos de la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 07 de febrero de 1994. En efecto: 1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio. 2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada. 3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano. 4.- El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo a la Ley. 5.- Se trata de un proceso no contencioso de solicitud de mutuo consentimiento de disolución del vínculo matrimonial. 6.- La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 07 de febrero de 1994, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 07 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, que decreta por mutuo consentimiento de los cónyuges, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído entre L.E.B. y L.E.G.R., efectuado el 30 de diciembre de 1967, en la Parroquia del E.S. en Bogotá, República de Colombia.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Consúltese la presente decisión con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

C.E.P.E..

Refrendada,

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/ijud

EXP. Nº 5460

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR