Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001054

ASUNTO : EP01-R-2003-000190

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

SOLICITANTE:

L.A.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

ABG. I.G.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO.

ASUNTO:

EP01-R-2003-000190

Consta en autos que en decisión de fecha 28 de Octubre de 2003, el Juez (Encargado) Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado R.G.P., negó la entrega el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Tipo: Sport, Placas: YBN072, solicitada por el ciudadano L.A.L..

Según consta en la certificación de días de audiencias, suscrita por la secretaria del Tribunal Cuarto de Control, abogado D.C.N., en fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano L.A.L., se presenta ante la URDD e interpone recurso de apelación en contra de la misma; en fecha 28-10-03; la Fiscal del Ministerio Público, Abogado I.G., fue emplazada de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11 de febrero del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2003-000190; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 16 de Febrero de 2003, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente L.A.L., interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta su oposición a la decisión: en virtud de que considera violatoria de los derechos consagrados en la Carta Marga, en su artículo 115 que le garantizan el derecho a la Propiedad, como se evidencias de los documentos de compra-venta autenticado por el Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, inscrito bajo el N° 25 Tomo 7 de fecha 23 de febrero del 2001, que invoca los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano, que lo acredita como poseedor de buena fe; que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil es poseedor de la cosa objeto de litigio, así mismo infiere que se puede evidenciar de los informes y experticias realizadas por el CICPC que el referido vehículo se encuentra alterado en sus seriales y no determinan sus originales (no reactivos) convirtiéndolo como el único propietario y el único solicitante o reclamante; que los datos que reposan en el certificado de registro del vehículo N° 3375499 registran en el SETRA a nombre de L.A.L., que lo acredita como único dueño y poseedor del vehículo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numerales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 28 de Octubre de 2003, en la que el Tribunal Cuarto de Control, negó la referida entrega, señaló:

…..En fecha 03-04-2003, se recibe de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, legajo se actuaciones que conforman la investigación No 06-F20051-03, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, en las cuales según investigación realizada, consta una experticia realizada sobre el referido vehículo en fecha 01 de Enero de 2003, que arrojó el resultado siguiente: 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee FZJ809005048 ubicada en el corta fuego del vehículo se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no puede ser sometida a reactivación 2.- El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis donde se lee FZJ809005048, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original, debido al desbaste de la zona 3.- El serial del motor se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original, debido al desbaste de la zona.

El Tribunal encuentra que la experticia practicada al vehículo arrojo como se expresó anteriormente la adulteración y devastación de seriales, tanto de la carrocería como del motor, en todos los lugares donde estos son incorporados por el fabricante, lo que determina que el referido vehículo tiene una situación irregular, no cumple con uno de los parámetros anteriormente señalados y por lo tanto no puede incorporase al transito normal y es pieza fundamental para que el Ministerio Fiscal realice todas las investigaciones y diligencias a que esta obligado en virtud de las circunstancias narradas. ASI SE DECIDE.….

Desde allí, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo en cuestión fue retenido al ciudadano: E.A.M.P., en el punto de control fijo la Caramuca del Estado Barinas, en fecha 12 de enero del 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional.

2º.-Al folio 30 de la causa principal, existe acta de informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, mediante la cual, la Guardia Nacional al mando del distinguido M.V., remite con el oficio número 010, de fecha 13 de enero de 2003; un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Station Wagón; CLASE: Camioneta; AÑO: 1994; PERMISO DE PLACAS: 5NA-1909-02; USO: Particular; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005048; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0095005. Se realizó consulta por el sistema de SIIPOL de la mencionada oficina, para verificar si dicho vehículo aparece solicitado, y que luego de haberse introducido los datos, el mismo arroja como resultado, que no aparece solicitado y aparece registrado por el sistema del MTC.

3°-Al folio 8 del presente cuaderno separado, la recurrida hace referencia a la experticia realizada sobre el referido vehículo en fecha 01 de Enero de 2003, que arrojó el resultado siguiente: 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee FZJ809005048 ubicada en el corta fuego del vehículo se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no puede ser sometida a reactivación 2.- El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis donde se lee FZJ809005048, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original, debido al desbaste de la zona 3.- El serial del motor se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original, debido al desbaste de la zona.

4°.-Al folio 6, donde la recurrida dicta el auto negando entrega de vehículo, hace reseña que el ciudadano: L.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.784.206, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que solicita la entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA, PLACA: YBN072, MODELO: STATION WAGON S, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0095005, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005048, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA; el cual le fue retenido al ciudadano E.A.M.P., en el Comando La Caramuca, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional. Manifiesta el solicitante que es el propietario y en la ratificación de la misma manifiesta, que es el único medio de transporte y trabajo, que la retención de dicho vehículo le causa perjuicio por la suma de dinero que debe en el estacionamiento.

En este sentido, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal.

“Esta norma esta encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimientos para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos, si bien es cierto que el ciudadano: L.A.L., presenta una serie de documento, tales como el de compraventa, el de registro automotor, permiso de circulación, acta de revisión, emanado por los órganos competentes, que hacen presumir que el referido vehículo lo adquirió de buena fe, en fecha 03 de febrero de 2001 y que si bien es cierto que en una oportunidad, es decir el 18 de junio de 2001, le fue devuelto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por habérsele retenido; no es menos cierto que existe en la causa principal, específicamente en el folio 45; oficio signado con el número 10105, en la que el vehículo se encuentra solicitado por ante la sub-delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de hurto, de fecha 15 de marzo de 2003, en la averiguación número G-365.784; por lo que en virtud de lo anterior, esta alzada consideró necesario que se ratificara dicha información, al considerar que la fecha en la que aparece la denuncia por la subdelegación del Estado Lara, es decir, el día 15 de marzo de 2003, ya dicho vehículo se encontraba retenido desde el día 13 de enero de 2003; siendo que se ordeno la paralización de la presente causa hasta tanto no constara en auto la información requerida, y por cuanto para la presente fecha se consigna el oficio número 5254, emanado de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Barinas, en donde aparece ratificada la información anterior por el órgano de investigación, en donde además se agrega que fue denunciado por el delito de hurto por el ciudadano: J.R.T.; por lo que en las condiciones jurídicas en que se encuentra el vehículo, al privar la solicitud del mismo, es por lo que esta alzada niega la entrega del vehículo en cuestión; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: L.A.L., debe declararse Sin Lugar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.L., contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2003 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, se devuelve la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, a los efectos de que se continué con la investigación.

Regístrese, Diaricese y Notifíquese a las partes de esta decisión y remítase el presente asunto en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a quince días del mes de abril de 2004.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

La Juez de Apelación Vicepresidente El Juez de Apelación.

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.

Causa: EP01-R-2003-000190.

TRMI/OO/YPDA/CP/ydcg.

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