Decisión nº 201 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoTitulo Supletorio

Nº 201-15

Exp. S-115/15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Cabimas.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”

SOLICITANTE: L.M.G.F., portadora de la cedula de identidad Número V-7.665.958.

APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:

ABOGADO ASISTENTE: NUNZIO DE G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.314.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana L.M.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.665.958 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio NUNZIO DE G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.14 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:

…Sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Colombia, signado con el N° 27, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de J.M. y Y.C. y mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de M.M. y R.C. y mide treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34.40 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de B.M. y mide trece metros (13.00 mts); OESTE: Linda con Calle Colombia y mide Doce metros con sesenta centímetros (12.60 mts); he fomentado sobre dicho terreno, con dinero proveniente de mi propio peculio, las siguientes mejoras: Una vivienda con paredes de bloques y pisos de cemento, constante de 3 dormitorios, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un porche y un garaje…

Según lo expuesto por la solicitante viene poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Cuarenta (40) de la presente Solicitud.- .

La solicitante acompaña al escrito Documento de Declaración de Mejoras debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 11 de julio de 2014, bajo el Numero 60, Tomo 70 de los libros respectivos de autenticaciones.-

En auto emitido en fecha 22 de Junio de 2015, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.

En fecha 29 de Junio de 2015, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.

En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, instándose a la parte solicitante a indicar nombres de testigos que oportunamente se le tomaran declaración, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 15 de Junio del presente año, donde indica lo solicitado.

En fecha 25 de Junio de 2015, la parte solicitante otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 163.350.

En fecha 06 de Julio de 2015, mediante auto se fija el Tercer día de despacho siguiente para la testimonial jurada de los Ciudadanos YANNILETH DEL VALLE VERGEL SALAZAR, Z.M.L.D.C., S.E.S. y D.A.N., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 07 de Julio del presente año 2015.

En este orden de ideas, la Ciudadana YANNILETH DEL VALLE VERGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Educadora, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.850.813, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Calle Bolivia, Sector Ambrosio, Casa N° 105 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la Ciudadana L.M.G.F., desde hace aproximadamente más de diez (10) años, igualmente depone la referida testigo que la poseedora ha venido fomentando con dinero de su propio patrimonio las mejoras y que si ha invertido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Respecto a la testigo Z.M.L.D.C., suficientemente identificada en las actas de este proceso, también rindió su declaración, encontrándose en concordancia con el anterior testimonio, conoce a la solicitante, así como también tiene conocimiento de las mejoras que posee la solicitante.

En iguales condiciones, la testigo S.E.S.D.V., plenamente identificada en actas, formulada en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que la misma coincide con respecto al conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que la solicitante viene fomentando y poseyendo de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos. Al igual el testigo D.A.N., manifestó conocer a la solicitante, al igual que tener conocimiento donde se encuentran ubicadas las mejoras objeto de la presente solicitud al igual que tener conocimiento del costo aproximado de las mejoras mencionadas; arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA P.M., que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)

Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Nuestro autor patrio R.E.L.R., en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .

PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de declarar titulo supletorio de propiedad, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana L.M.G.F., ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana L.M.G.F., suficientemente identificada en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.

Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres (03) días del Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. W.E.M.B..

LA SEECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 201-15.

WEMB/fmontero.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR