Decisión nº 1533 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2012-000013

ASUNTO : IP11-O-2012-000013

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Por Cuanto se recibió constante de dos (2) folios útiles, escrito suscrito por la ciudadana L.B.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.056, residenciada en la Urbanización Manaure, Calle Aguirre, Quinta Marienz, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano H.D.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.462.922, Venezolano, mayor de edad y del mismo domicilio de la solicitante, mediante el cual interpone por ante este Tribunal de Instancia, la ACCION DE HABEAS CORPUS, a favor de su hijo, antes identificado y en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, alegando que funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, aprendieron en las adyacencias de las instalaciones del Circuito Penal, extensión Punto Fijo, específicamente dentro de las instalaciones una vez que atravesó la puerta de vidrio que esta dispuesta a la salida, sin que su hijo estuviera cometiendo delito alguno, violentándose de esta manera el Articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando de suma gravedad la situación, toda vez que su hijo H.D.A.N., acababa de ser puesto en L.P. por el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° IP11-P-2012-005944, y para el momento en que fue aprehendido en el día 6 de Agosto de 2012, a las 12:30 de la tarde, los funcionarios no exhibieron ninguna orden de aprehensión en su contra, por lo que exige la protección de la integridad física y la L.P.d.M. ciudadano. Igualmente solicita que se ordene la realización de un examen medico forense de su hijo, se oficie a los Tribunales de esta Jurisdicción, a los fines que informen de la existencia o no de alguna orden de aprehensión, que se pida copia certificada de los libros llevados por el Tribunal y constancia del sistema Iuris, sobre la existencia de la Orden de Aprehensión, dejando constancia de la hora en que haya salido del Tribunal y la hora en que se recibió, que se le informe la situación Jurídica de su hijo, que se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales para constatar las condiciones en las cuales se encuentra recluido. Por ultimo señala, que de la detención de su hijo, fueron testigos su persona, los funcionarios, los alguaciles, algunos defensores y otras personas que se encontraban en el circuito penal en ese momento.

El Articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Establece lo siguiente:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación a las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente en la Jurisdicción en el Lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas Corpus

.

Igualmente establece el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Establece lo siguiente:

La solicitud podrá se hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente…… Omissis… y el Juez al recibirla abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al Funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de Veinticuatro Horas, sobre los motivos de la Privación o restricción de la Libertad”.

La presente Acción de Amparo a la L.p., se interpone por escrito, ante el Tribunal de Control de Guardia, por la ciudadana L.B.N.P., actuando con el carácter de progenitora del ciudadano H.D.N., evidenciándose de esta manera que la misma llena los extremos de los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Habeas Corpus y, al respecto observa que con relación a las Acciones de Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo a la Libertad, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad

.

Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 último aparte lo siguiente:

Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las Garantías Procesales…. Omissis. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal será el Tribunal Superior Jerárquico

Por ello, observa este Tribunal de Control que en el caso de autos, la violación invocada por la Accionante en Amparo, obedece según la misma a la detención Arbitraria de su hijo H.D.A.N., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en momentos en que este iba saliendo de este Circuito Judicial, sin que mediara una Orden de Aprehensión Previa en su contra, Invocando la violación del Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y contra esa detención arbitraria sin Orden Judicial es que se interpone la presente Acción de Amparo a la Libertad, siendo éste acto dimanado según la Accionante, de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón. Siendo ello así, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. a la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa este Tribunal de Control a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo a la Libertad propuesta y, a tal fin se observa:

Se indicó que la presente Acción de A.C. a la Libertad ( habeas Corpus) fue interpuesta por la ciudadana L.B.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.056, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano H.D.N., titular de la cedula de identidad N° 17.462.922, quien señala como agraviantes a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes aprendieron a su hijo en las adyacencias de las instalaciones del Circuito Penal, extensión Punto Fijo, específicamente dentro de las instalaciones, una vez que atravesó la puerta de vidrio que esta dispuesta a la salida, sin que su hijo estuviera cometiendo delito alguno, violentándose de esta manera el Articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando de suma gravedad la situación, toda vez que su hijo H.D.A.N., acababa de ser puesto en L.P. por el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° IP11-P-2012-005944, y para el momento en que fue aprehendido en el día 6 de Agosto de 2012, a las 12:30 de la tarde, los funcionarios exhibieran ninguna orden de aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD

En fecha 6 de agosto de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde, este Tribunal recibió llamada telefónica, del número móvil 0424-6797641, correspondiente a la Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. D.G., al teléfono del Juez Tercero de Control de Guardia, ABG. J.A.G.C., número móvil 0424-6487024, a los fines se decretara por motivos de extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión vía telefónica del ciudadano H.D.A.N., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.462.922, fecha de nacimiento 26-03-1985, de 27 años edad, soltero, de profesión u ocupación Ingeniero Electrónico, natural y residenciado en el Sector Verita, Calle Nº 89, casa numero 7ª-35, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse el mencionado ciudadano presuntamente incurso en un delito de Acción Publica en contra del Estado Venezolano, como lo es el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, acción esta que lo llevo a apoderarse de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (104.200,00 BS), propiedad de la mencionada institución del Estado Venezolano y de los ahorristas de la misma.

Por otra parte la Vindicta Publica en la llamada telefónica, le indica al Juez en su solicitud, cuales eran las diligencias realizadas por la Fiscalia y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, que presuntamente comprometen la Responsabilidad Penal del referido ciudadano, motivo por el cual este Tribunal, fundamentado en el Ultimo Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto por vía telefónica, por Extrema necesidad y Urgencia, la ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, dejándose asentada tal actuación en el Sistema Iuris 2000, bajo el N° IJ11-I-2012-00003, siendo las 12:53 horas de la tarde, y se ordeno a la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Penal, darle entrada al acta y darle un Numero de Nomenclatura, siéndole asignado el N° IP11-P-2012-006013. De igual manera se hizo la indicación que la Fiscal del Ministerio Publico, debería presentar las actuaciones dentro de las doce (12) Horas después de otorgada la Orden de Aprehensión vía telefónica y a los efectos de su ratificación.

Posteriormente siendo las 4:32 Horas de la tarde, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, consigno las actuaciones relacionadas a la Orden de Aprehensión vía telefónica en el asunto IP11-P-2012-006013 y siendo las 6:33 Hora de la tarde, este Tribunal procedió a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada vía telefónica en contra del ciudadano H.D.A.N., por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.

Ahora bien; este Tribunal después de analizada la Presente Acción de Amparo a la L.P. y siendo el Tribunal de Control en funciones de Guardia que recibió la solicitud vía telefónica de decretar la Orden de Aprehensión del ciudadano H.D.N.A., la cual fue decretada vía telefónica efectivamente a las 12:30 Horas de la Tarde del día 6 de Agosto de 2012, dejándose asentada tal actuación en el Sistema Iuris 2000, bajo el N° IJ11-I-2012-00003, siendo las 12:53 horas de la tarde, ordenándose a su vez a la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Penal, darle entrada al acta y darle un Numero de Nomenclatura, siéndole asignado el N° IP11-P-2012-006013, haciendo la indicación que la Fiscal del Ministerio Publico, debería presentar las actuaciones dentro de las 12 Horas después de otorgada la Orden de Aprehensión y a los efectos de su ratificación y que posteriormente siendo las 4:32 Horas de la tarde, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, consigno las actuaciones relacionadas a la Orden de Aprehensión vía telefónica en el asunto IP11-P-2012-006013, por lo cual el Tribunal a las 6:33 Hora de la tarde, procedió a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada vía telefónica en contra del ciudadano H.D.N.A., por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.

De manera que con la detención del ciudadano H.D.N.A., a la salida de las instalaciones de este Circuito Penal, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mencionados funcionarios no violentaron ningún derecho Constitucional del mencionado ciudadano, por cuanto la detención se produjo de manera legal, al haberle sido decretada de conformidad con el Articulo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehension Judicial vía telefónica, por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, Orden de aprehensión que fue ratificada por el Tribunal dentro del lapso, de conformidad con el Articulo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para que la presente solicitud de Acción de Amparo a la Libertad ( Habeas Corpus), interpuesta ante este Tribunal de Instancia; sea declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo; este Tribunal deja expresa Constancia que se obvio el tramite establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de abrir la averiguación sumaria y de ordenar a la Institución Policial bajo cuya custodia se encuentre el detenido, la información dentro de las 24 horas siguiente, sobre los motivos de la privación o restricción de la Libertad, por cuanto fue este Mismo Tribunal Tercero de Control, quien decreto la Orden de Aprehensión Vía telefónica en contra del ciudadano H.D.A.N.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, resuelve: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. a la Libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana L.B.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.056, residenciada en la Urbanización Manaure, Calle Aguirre, Quinta Marienz, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano H.D.A.N., titular de la cedula de identidad N° 17.462.922, Venezolano, mayor de edad y del mismo domicilio de la solicitante, por cuanto los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la referida detención, no violentaron ningún derecho Constitucional del mencionado ciudadano, por cuanto la misma se produjo de manera legal, al haberle sido decretada de conformidad con el Articulo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión Judicial vía telefónica, por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diaricese, regístrese, Notifíquese de la presente decisión a la accionante.

Remítase en su oportunidad el presente asunto en Consulta Obligatoria, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Se anexa copia certificada del acta levantada en asuntos propios, donde quedo asentada la Orden de Aprehensión vía telefónica.

Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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