Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002545

ASUNTO : BP01-S-2004-002545

Visto el escrito de fecha 09-02-2005, remitido por el Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional en el cual este Organismo Militar consigna Experticia de Reconocimiento de Documentos solicitada por este Tribunal, en el Oficio N° 47, de fecha 17-01-2005, con motivo de la decisión que se emitió en la Audiencia para dilucidar la entrega del vehículo: Gran Vitara, Año 2001, Color Rojo, Placas: DBG-525, Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004743, solicitada a este Tribunal Primero de Control por parte de los ciudadanos A.C.A. y L.C. CARVAJAL RONDO.

Este Tribunal de Control, a los de decidir lo relacionado a la presente causa, procede a analizar, en primer lugar, el contenido de la Experticia solicitada, la cual es sus CONCLUSIONES, dice: “…Las evidencias recibidas para el estudio SON FALSOS del organismo emisor Ministerio de Transporte y comunicaciones ( SETRA).

Los Documentos recibidos en estudio, se consideran en cuanto al papel y llenado…FALSOS.

Se solicito información al SICODA sobre los Seriales de Carrocería, Motor y Placas del vehículo, informando que: El Certificado de Registro N° 4027959 ( Calle Araujo Adriano), el Serial de Carrocería 8LDFTL52V10004743 y Serial de Motor: 166346, Placas: DBG-525, registra en Sistema SETRA y el vehículo no posee requerimiento Policial.

El Certificado de Registro N° 3326674 ( Villa Paredes F.J. ).

El Serial de Carrocería 8LDFTLS2V10004743, Serial del Motor: 166346, Placas: DBG-525, registra en Sistema SETRA, por Placa y Motor.

El Serial de Carrocería no registra en Sistema ( SETRA ).

Este Juzgador aprecia, una vez analizada la Experticia mencionada que no quedan dudas e incertidumbre en el animo de este Juzgador concluir que el origen de la propiedad que reclama ambos supuestos propietarios es ilegal; por las características o circunstancias vaciadas en la que se considera el elemento de prueba certero como lo es la Experticia realizada y en la cual consta la Falsedad de ambos documentos. No obstante, a lo expresado, sen encuentra demostrada en ambos que la posesión de este bien siempre la tuvo la solicitante L.C.R., condición que nunca le fue perturbada, sobre en la oportunidad que le fue retenido el vehículo a su supuesto concubino por parte de las autoridades de este Estado, pués, en cuanto a la posesión se vislumbra que el otro reclamante, en la Experticia en sus Conclusiones se deja constancia de: “ Las evidencias recibidas para el estudio y descritas con la exposición del presente dictamen, por su naturaleza son FALSOS del Organismo emisor Ministerio de Transporte y Comunicaciones ( SETRA) DEL AÑO 2002. Los documentos recibidos en estudios, se consideran en cuanto al papel y llenado, en su estado son FALSOS. Se solicito información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ( SICODA ), sobre los Seriales de carrocería, motor y placas matriculas que identifican los documentos, informando el operador los siguientes: 1.) Certifica de Registro de Vehículo, signado con el formato Nro 4027959. El Serial de Carrocería Nro 8LDFTKL52V10004743, Serial de Motor Nro 166346, Placas Nro DBG-525, registra en sistema SETRA y el vehículo no posee requerimiento Policial. 2.) Certifica de Registro de vehículo, signado con el formato Nro 3326674. El Serial de Carrocería Nro 8LDFTLS2V10004743, Serial de Motor Nro 166346, Placas Nro DBG-525, Registra en sistema ( SETRA), por placa y motor, el serial de carrocería no registra el sistema ( SETRA)”; si es verdad que su bien le fue hurtado o sufrido o experimentado cualquier interferencia a su derecho de posesión o propiedad, ello no consta en autos, y así lo expresa la CONCLUSION, en el punto 1., que dice: “ …El vehículo no posee requerimiento Policial”. Que se refiere a la denuncia que formularía cualquier propietario de un bien, cuando es perturbado en su dominio, y en lo que respecta a este bien, no existe alguna. A lo anterior se le adiciona que la ciudadana L.C.C.R., Cédula de Identidad N° 13.698.848, al parecer, que engañada en su buena fe por el vendedor de lo que se deduce tiene la preferencia, a causa de ello a los efectos de otorgársele la no propiedad, si no la Guarda y Custodia de este bien. Y así se declara.

RESOLUCION

Por todo lo planteado, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Entrega Material del Vehículo: Gran Vitara, Año 2001, Color Rojo, Placas: DBG-525, Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004743, a la ciudadana L.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.698.848, en calidad de Guarda y Custodia; todo conforme lo establece el Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarlo a las autoridades y a este Tribunal las veces que le sea requerido. Notifíquese a las partes, y Ofíciese al Estacionamiento respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. J.L. ARRIOJAS

LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE LAMAS

JLA/dlia

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