Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: L.V.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada EN LA Fría Municipio G.d.H.d.E.T.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE SOLICITANTE: C.Y.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.740.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 8304 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la abogada C.Y.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.V.M., en la cual manifiesta: “El día 2 de abril de 1983, nació mi poderdante L.V.M., en su lugar de residencia ubicado en la calle 4, casa S / N de la Fría, Municipio G.d.H.d.E. Táchira… Pero es el caso que en la trascripción de su partida de nacimiento hubo un error involuntario en cuanto al lugar de Nacimiento ya que mi poderdante nación en la vivienda ubicada en la calle 4, casa S / N de la Fría Municipios G.d.H.d.E.T., y no en el Hospital de la Jurisdicción como lo plasman en dicha partida…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 501 del Código Civil de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia Simple del Registro de partos emanado del Ministerio de Sanidad.

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 354, perteneciente a la solicitante, emanada del Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T..

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 354, perteneciente a la solicitante, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de Noviembre e 2008, se libro oficio N° 1925, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 17, diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el Oficio N° 1925 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, de fecha 04 de Noviembre de 2008, fue entregado en la sede la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria M.B..-

En fecha 13 de Marzo de 2009, se recibió oficio proveniente del ambulatorio U.d.L.F..

En fecha 07 de Abril de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.M.T. y T.d.J.M.d.V..-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La Abogada C.Y.Z. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.V.M., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su lugar de nacimiento ya que aparece “QUE PRESENTA UNA NIÑA, QUE NACIO EL DÍA 02 DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES… EN EL HOSPITAL DE ESTA JURISDICCION…” lo cual a decir de la solicitante es incorrecto ya que su lugar correcto de nacimiento es calle 4, casa S / N de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Nacimiento N° 354, de fecha 09 de Mayo de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante en la cual se observa que señala: “QUE PRESENTA UNA NIÑA, QUE NACIO EL DÍA 02 DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES… EN EL HOSPITAL DE ESTA JURISDICCION…”, documentos que serán valorado de conformidad con los señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia simple del Registro de Partos, emanado del Ministerios de sanidad y Asistencia Social, perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la Valora por cuanto los documentos administrativos deben ser presentados en original, para que puedan surtir efectos.

  3. - Con respecto al Oficio N° 38, emanado del Ambulatorio U.d.l.F., de fecha 11 de Marzo de 2009, agregado al expediente en fecha 17 de Marzo de 2009, se observa que señalan que la ciudadana L.V.M., no nació en dicha institución hospitalaria, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  4. - Declaraciones Testimoniales:

Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano F.M.T., el mismo señalo:

- Que si conoce a la ciudadana T.d.J.M.d.V..

- Que le consta que la ciudadana L.V.M. nació en la calle 4 de la población de la Fría – Estado Táchira.

Con respecto a la declaración testimonial de la ciudadana T.d.J.M.d.V., la mismo señalo:

- Que dio a luz a la ciudadana L.V.M. en la calle 4 de la población de la Fría – Estado Táchira.

- Que el parto fue atendido por la Señora Charito.

- Que en año 1983, cuando nació su hija, o registraba los niños en la medicatura, sino que con la boleta iba directamente a la Prefectura.

De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Entonces de las testimoniales evacuadas, se puede concluir que efectivamente la solicitante nació en su lugar de residencia ubicado en la calle 4 de la población de la Fría – Estado Táchira.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 354, emitida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T. (antes Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.), y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que la solicitante “QUE PRESENTA UNA NIÑA, QUE NACIO EL DÍA 02 DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES… EN EL HOSPITAL DE ESTA JURISDICCION, siendo lo correcto que nació en la “CALLE 4, CASA S / N DE LA FRÍA, MUNICIPIO G.D.H.D.E. TÁCHIRA”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la abogada C.Y.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.V..

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 354, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T. (antes Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H., Distrito G.d.H.d.E.T.) y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido, de que la solicitante ciudadana L.V.M. nació en la “CALLE 4, CASA S / N DE LA FRÍA, MUNICIPIO G.D.H.D.E. TÁCHIRA”.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio G.d.H.d.E.T. y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTE (20) días del mes de Abril de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS.

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