Decisión nº 1452 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

Vista la solicitud de ampliación de la medida de protección a la producción, formulada mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 44), por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria y en representación del ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.235, domiciliado en el Sector El Manzano La Batea, Parroquia Montalban Municipio Campo E.d.e.M., el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado amplíe la medida de protección al cultivo decretada en fecha 16 de julio de 2009, a favor del ciudadano O.L.R., motivado a que para la fecha los conflictos se agudizan por el lote de terreno ocupado y cultivado.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales y del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2010, de donde se evidencia que el lote de terreno esta dividido de la siguiente manera; tres potreros los cuales poseen pastos introducidos, y cuatro con vegetación natural de la zona y pastos naturales de la zona, con un cerramiento de estantillos madera y cuatro pelos de alambre de púas, en los potreros de pastos introducidos se observan dieciocho semovientes; de los cuales seis tienen el siguiente hierro y los demás no poseen hierro que los identifiquen . Se observan unas instalaciones que sirven de corrales o cochineras conformadas por cinco hileras de bloques, vigas y columnas de hierro, techo de zinc, piso de cemento rústico con nueve divisiones internas, instalaciones de agua y desagüe a pozo séptico el cual esta constituido con paredes piedras, tapa de concreto y respiradero de tubo PVC. Un segundo corral ubicado detrás de la casa principal, conformado por medias paredes de seis hileras de bloques combinados con malla, vigas y columnas de madera y techo de zinc, instalaciones de agua con un segundo pozo séptico de paredes de piedras, tapa de cemento y tubo PVC. En el primer corral tenemos once cochinas preñadas, y un berraco, en el segundo corral se observan cincuenta y tres lechones y dos cochinas. Se observa una casa para habitación donde en uno de sus costados se observan jaulas donde se encuentran cinco gallos finos así como en una jaula, nueve pollitos. Observa la Juzgadora del acta de inspección antes transcrita se evidencia que las instalaciones del predio sobre la cual se solicita la ampliación de la medida decretada y ejecutada por este Tribunal han mejorado considerablemente en cuanto a canalización de las aguas negras de la cochinera construcción de una nueva cochinera con adaptación de bebedero de agua como instalaciones de maternidad. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la ampliación de la medida de protección a la producción. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la ampliación de la medida de protección a la producción, solicitada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria, en representación del ciudadano O.L.R., en el lote de terreno de agricultura, ubicado en el sector Guayacán parte baja, El Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., en una extensión aproximada de cinco hectáreas con quinientos metros cuadrados, para evitar lesión, paralización destrucción o desmejoramiento a la producción y en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efecto. Así se decide. En consecuencia, se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y a la Comandancia Policial del Municipio Campo E.d.E.M., para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. SEGUNDO: Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nos. 604-2010 y 605-2010 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y a la Comandancia de la Policía del Municipio Campo E.d.E.M., respectivamente.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 224.-

dhs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR